PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
PARTE SOLICITANTE: FENG YINGWU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.288.757, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAUREEN ADARMES BIRROTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 266.029.
CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 16.009-25.
Vista la anterior solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento y los anexos que la acompañan presentada por el ciudadano FENG YINGWU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.288.757, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAUREEN ADARMES BIRROTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 266.029; en consecuencia, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro Registro de causas respectivo bajo el N° 16.009-25
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y en los anexos consignados, se observa que la parte solicitante pretende que este Tribunal Rectifique el Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN FENG WU, ya que para el momento del levantamiento de la partida de Nacimiento se cometió errores de trascripción en dicha partida. Sin embargo, tal y como se encuentra al folio 02 del presente expediente, consta copia del Partida de Nacimiento que se quiere Rectificar se puede evidenciar que el ciudadano JUAN FENG WU, por la cual para la presente fecha tiene 14 años de edad y cuyo partida se esta Solicitando la Rectificación, de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.
Al respecto este tribunal observa que la vigente Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08/06/2015, define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al señalar en el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, estableciendo que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes….” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido y continuando con el caso de autos, que JUAN FENG WU, es menor de edad, como fue indicado en párrafos anteriores en consonancia con el artículo 65 eiusdem; razón por la cual es indudable que este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud presentada, por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de declaración únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano FENG YINGWU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.288.757, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAUREEN ADARMES BIRROTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 266.029 y en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Particípese electrónicamente de la presente decisión a la parte accionante y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Once (11) días del mes de Junio del año (2025). Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana de (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Exp.16.009-25
MUZ/OLVG/yenhdat.
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