REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2025
214º y 166º


RESOLUCION N°: PJ0252025000135
ASUNTO: MUN-2024-846

En fecha 27 de Mayo del año 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano, FRANCISCO JOSE AGUILAR CARPIO, con cédula de identidad Nº V-12.600.216, de este domicilio, debidamente visado en este acto por la abogado LUISMAR PEÑA., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.460

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en el sitio denominado: Paseo Meneses, S/N, Sector Angostura Parroquia Catedral, Zona Urbana de esta ciudad, con una superficie aproximada de: TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (30,46 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Namiza Al Dali con 05,92 Mts, SUR: Carlos Bufana con 05,98 Mts, ESTE: con Terreno Privado con 05,12 Mts, OESTE: Paseo Meneses con 05,12 Mts, construi a mi propia y única expensa un inmueble, con paredes de bloques, techo de placa, pisos de granito, una (01) puerta de hierro, una (01) ventana de hierro con vidrio, distribuida en un salón. Ahora bien ciudadano juez por cuanto no poseo Titulo Supletorio alguno que me acredite la propiedad de dicha bienhechuría, solicito se sirva recibir en el despacho a su cargo, los testigos que oportunamente presentare, para que bajo juramento y previo las demás formalidades de ley declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de Vista, Trato y comunicación sin comprenderles para conmigo las generalidades de la Ley. SEGUNDO: Si por los motivos expresados en el particular anterior; pueden asegurar y les consta que las bienhechurías anteriormente descritas fueron construidas con dinero de mi propio peculio y consta de las características antes señaladas. TERCERO: Si por tal conocimiento saben y les consta que la referida bienhechuría la poseo en forma publica, ininterrumpida, sin que ninguna persona me haya disputado el derecho de propiedad sobre la misma. Igualmente saben y les consta que invertí la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 122.500,00 Bs.), en la construcción descrita bienhechuría. Finalmente para asegurarme el derecho de propiedad sobre la referida bienhechuría, de la manera más respetuosa, pido que realizada las actuaciones solicitadas se declare a mi favor TITULO SUPLETORIO, suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y pido se me devuelva el original con sus resultas.

En fecha 03 de Junio del año 2024, este tribunal le dio entrada, acordó anotarla en el libro de registro respectivo.

Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que desde el momento que ingreso en fecha 03 de Junio del año 2024, el asunto hasta la presente fecha el referida solicitante, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la sustanciación de la misma; aunado al hecho de que tampoco se ha hecho presente en este Despacho persona alguna que legítimamente acreditado por la solicitante muestre algún interés en que se prosiga con los tramites de la solicitud.

Pese a que han transcurrido doce (12) meses de la presentación de este asunto, este sentenciador a fin de evitar la tenencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestros archivos, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas.

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, en atención a lo que señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 550 de fecha 17 de marzo de 2003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” lo cual, por analogía se hace extensible a este tipo de solicitudes.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO la presente solicitud presentada por el ciudadano, FRANCISCO JOSE AGUILAR CARPIO, con cédula de identidad Nº V-12.600.216, de este domicilio, debidamente visado en este acto por la abogada LUISMAR PEÑA., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.460 y ordena su archivo definitivo por falta de impulso procesal.

Se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial, a los fines de su mejor resguardo. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,



Orlando Torres Abache

La Secretaria,



Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.). Conste.

La Secretaria,




Juhanny Freites