REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Junio de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000130
ASUNTO: MUN-2025-925

En fecha 02 de junio de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por el ciudadano: JOHAN JOSE RONDON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.969.980, debidamente asistido por el ciudadano: ELVIS ALVORNOZ, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.145 y de este domicilio.-

Que el solicitante contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro de Municipio Caroní, en fecha 30 de junio del año 2012, según consta de acta N°205, anexamos marcada con letra “A”. De esa unión matrimonial no procrearon hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la colina de Los Próceres, Calle Azulejo, casa S/N, Parroquia agua salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco donde permanecieron desde el año 2012 hasta el año 2014, que fue su separación de hecho, han mantenido una ruptura prolongada hasta la presente fecha , Ahora bien, debido al tiempo de separación, acudo ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio de mi representado fundamentado el mismo por Desafecto.

Que una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, , la cual realiza una interpretación constitucionalizaste del artículo 185 del código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de Divorcio contenidas en el articulo185 del código civil no son taxativas, por cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.

Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles.

Solicita se sirva ubicar a la ciudadana ALISMARDYS YSUAIL GARCIA, titular de la cedula de identidad N°20.036.725, por notificación o cartel para que decrete su divorcio por Desafecto. Pido sea admitido y sustanciado.

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Visto el escrito presentado de solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por el ciudadano JOHAN JOSE RONDON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.969.980, debidamente asistido por el ciudadano: ELVIS ALVORNOZ, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.145 y de este domicilio, se evidencia que el mismo no indica los datos personales de la parte demandada ni el carácter que tiene, no expresa de forma clara el objeto de la pretensión, no indica de manera correcta los hechos y el fundamento de derecho y no acompaño su solicitud con los documentos como copia certificada de acta de matrimonio, los cuales deben presentarse conjuntamente son su escrito de solicitud.-

Ahora bien, por cuanto el solicitante antes identificado, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en sus ordinal 2°, 4°, 5º y 6° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la solicitud de la parte solicitante no cumple con las formalidades de introducción de la causa al que se refiere el artículo 340 en sus ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, requisito, esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos: JOHAN JOSE RONDON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.969.980, debidamente asistido por el ciudadano: ELVIS ALVORNOZ, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.145 y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.

Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,

Orlando Torres Abache. La Secretaria,

Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.). Conste.-
La Secretaria.

Juhanny Freites.-
OTA/Jf. Acrm