REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 05 de Junio del 2025
214° y 165°
RESOLUCIÓN: PJ0252025000131
ASUNTO: MUN-2025-858
En fecha 21 de Mayo del año 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante oficio Nº 130/2025 emanado del JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano, JORDAN ENRIQUE PEÑALOZA VEGA con cédula de identidad Nº V-28.578.815, de este domicilio.-
Narrativa
Que consta de acta de nacimiento Nº 562, inscrita ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fecha veintiuno (21) de Febrero de 2005, en el libro 02 del año 2005, donde se hace constar que en fecha diez (10) del mes de Septiembre de 2002 fue mi nacimiento mismo acto consigo copia certificada, marcada con la letra “A” en mi acta este acto de transcripción de esta acta de nacimiento se cometieron errores de transcripción, los cuales de hecho me han impedido tramitar documentación personal indispensable, dichos errores son los siguiente:
Que en la línea Nº 22 se lee: cedula de identidad Nº 931.311. Según se puede apreciar de la lectura de copia simple de la cedula de identidad de mi ciudadano padre Luis Peñaloza se hace constar que su numero de cedula es el siguiente Nº E 84.430.431, la cual consigno en este acto en original. Ahora bien ciudadano Juez, el error de transcripción ut supra descritos, de hecho han imposibilitado que tramite y obtenga mi documentación personal fundamental para poder llevar una vida normal, por los motivos antes expuestos acudo ante su competente autoridad para pedirle ordene al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo caroní del Estado Bolívar, que realice las correcciones del caso y los errores de transcripción referidos al año de mi nacimiento. Siendo correcto el año 1988.-
Que por cuanto en la presente solicitud no hay padre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en esta rectificación de acta de nacimiento Nº 562, obra exclusivamente es mi interés y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que recaiga en el, es que solicito que el procedimiento a seguir sea el abreviado una vez materializada dicha solicitud, se oficie lo conducente a las autoridades competente a los fines legales consiguientes.-
Que todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual refiere que en los casos de la vida judicial para la corrección de errores que afecten el contenido del acta se realizara el procedimiento previsto en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Que promuevo a continuación los siguientes documentales:
1. Acta de nacimiento original a los fines de demostrar el error transcrito en mi acta de nacimiento.
2. Copia simple de la cedula de identidad de mi ciudadano padre Luis Enrique Peñaloza Ancajima E-84.430.431
Que por ultimo, solicito sea admitida la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Así como me sea expedida del pronunciamiento de la presente solicitud dos (02) juegos de copias certificadas, y me sean devueltos mis originales correspondientes.-
Este tribunal observar que en el presente escrito de fecha 21 de Mayo de 2025, el ciudadano JORDAN ENRIQUE PEÑALOZA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.578.815, debidamente asistido en este acto por la defensora pública, primera con competencia en materia civil, mercantil y transito, adscrita a la extensión Puerto Ordaz, abogada ANGELICA M. MOLINA C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.333, no consigno en copia certificada Acta de Nacimiento del Libro, requisitos fundamentales para la admisibilidad del presente asunto.-
Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, el solicitante al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcritas se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no consigno en copia certificada acta de nacimiento del libro, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por el ciudadano JORDAN ENRIQUE PEÑALOZA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.578.815, debidamente asistido por la por la defensora pública, primera con competencia en materia civil, mercantil y transito, adscrita a la extensión Puerto Ordaz, abogada ANGELICA M. MOLINA C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.333, Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Se acuerda la devolución de los Originales.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
Asistente/ Rigliver
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