REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 10 de Junio de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000140
ASUNTO: MUN-2025-941
En fecha 05 de junio de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana MARGARITA ALTAGRACIA OSORIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-22.590.384, debidamente asistida por el ciudadano: EZIO ROSSI BRAVO, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.511 y de este domicilio.-
Que en fecha 20 de diciembre de 1993, siendo las siete antes meridiem, falleció Ab-intestato su padre el ciudadano CARLOS OSORIA CABRERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad N° E-80.867.236 a consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, tal como se desprende de Acta de defunción N° 854, expedida por el Registro civil de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Que dejo cuatro (04) hijos que procreo con la ciudadana SANTA MARGARITA DE OSORIA, como son: JACKELINE OSORIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad N°22.590.385; MARGARITA ALTAGRACIA OSORIA DE HERNANDEZ, venezolana, 22.590.384, CARLOS DE JESUS OSORIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, soltero con cedula de identidad V-16.287.763, respectivamente, tal como consta de acta de nacimiento, distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, consigno Copias de Cedulas de identidad, de los hijos marcados “H”, “I”, “J”, “K”.
Que consigna en copia simple, Resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial N°41.094 de fecha 13 de febrero de 2017, por el Poder Electoral Consejo Nacional Electoral, marcado “L”, donde en su resuelve:
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativo de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asi mismo, tampoco deberá exigirse a otros familiares la rectificación del acta de defunción o que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos ascendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del cónyuge y de la unidad o unido en unión estable de hecho.
Que esa resolución expresa que no es necesario que en las actas de defunción estén expresados los nombres de los hijos y de la concubina o esposa porque para demostrar la filiación con respecto a los hijos existen las actas de nacimiento y que fueron consignadas en la presente solicitud, con el fin de demostrar la filiación del padre con respecto a los hijos de la declaración de únicos universales herederos.
Que de acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad, es por lo que acudo ante su competente autoridad previo cumplimiento de las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares del presente interrogatorio.
PRIMERO: Si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo y no le comprenden con nosotros las generales de Ley.
SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus ciudadano CARLOS OSORIA CABRERA y saben y le consta que falleció en fecha 23 de diciembre de 1993.
TERCERO: Si saben y le consta que el de cujus CARLOS OSORIA CABRERA, para el momento de su muerte era casado con la ciudadana SANTA MARGARITA DE OSORIA y si de su relación conyugal procrearon a JACKELINE OSORIA DE GONZALEZ, MARGARITA ALTAGRACIA OSORIA DE HERNANDEZ, CARLOS DE JESUS OSORIA MIRANDA, CARLOSS JOSE OSORIA MIRANDO.
CUARTO: Si saben y le consta que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus CARLOS OSORIA CABRERA, son sus hijos JACKELINE OSORIA DE GONZALEZ, MARGARITA ALTAGRACIA OSORIA DE HERNANDEZ, CARLOS DE JESUS OSORIA MIRANDA, CARLOS JOSE OSORIA MIRANDA.
QUINTO: Si sabe y le consta que el de cujus CARLOS OSORIA CABRERA no dejo ningún otro hijo ni adoptado, ni reconocido.
Que evacuadas esta diligencia ruega a usted ciudadano Juez, pido declarar a los ciudadanos JACKELINE OSORIA DE GONZALEZ, MARGARITA ALTAGRACIA OSORIA DE HERNANDEZ, CARLOS DE JESUS OSORIA MIRANDA, CARLOS JOSE OSORIA MIRANDA, como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el ciudadano CARLOS OSORIA CABRERA. De conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Visto el escrito presentado de solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentado por MARGARITA ALTAGRACIA OSORIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-22.590.384, debidamente asistida por el ciudadano: EZIO ROSSI BRAVO, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.511 y de este domicilio, se evidencia que del Acta de defunción consignada presenta en su contenido varios errores de fondo, indica que tiene cinco (5) hijos, los nombres no son los correctos, se debe incluir a la ciudadana SANTA MARGARITA MIRANDA DE OSORIA, los hijos se presentan como venezolanos y presentan unos extractos de actas de nacimiento Extranjeros y en cuanto a la Resolución que consigna la solicitante es cuando no han incluido a ningún hijo esposa en el acta de defunción por lo que no expresa de forma clara el objeto de la pretensión, no indica de manera correcta los hechos en su escrito de solicitud.-
Ahora bien, por cuanto el solicitante antes identificado, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la solicitud de la parte solicitante no cumple con la formalidad de introducción de la causa al que se refiere el artículo 340 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, requisito, esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: MARGARITA ALTAGRACIA OSORIA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-22.590.384, debidamente asistida por el ciudadano: EZIO ROSSI BRAVO, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.511 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez días del mes de junio del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
OTA/Jf. Acrm
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