REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
215º Y 166º
RESOLUCION Nº. PJ0192025000050
ASUNTO PRINCIPAL: T-2-INST-2023-60
ASUNTO Nº T-2-INST-2023-60-X1
La presente incidencia de TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO, fue interpuesta el 08 de abril de 2024, por los ciudadanos JOSE MOTA BLANCA y CARLOS BASANTA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.859 y 165.033, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judicial de la parte actora VARIEDADES FER-MAR, SRL, surgida en el juicio principal contentivo de NULIDAD DE VENTA, incoado por VARIEDADES FER-MAR, SRL, en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 753.652 y el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.555.437, con domicilio en la Calle Úrica, Nro. 13, sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, la cual recae
sobre un DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 12 de marzo del año 2004, quedando anotado bajo el número: 63, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre del año 2006, quedando anotado bajo el número. 27, folios 440 al 446, Tomo segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, el cual corre inserto a los folios 47 al 53 de la primera pieza del asunto principal Nº T-2-INST-2023-60, presentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.555.437, parte codemandada, junto con su escrito de contestación de demanda extemporánea, como medio de prueba.
Proposición y formalización de la tacha
Esta – la tacha incidental- fue propuesta en fecha 08 de abril de 2024 por los profesionales del derecho JOSE MOTA BLANCA y CARLOS BASANTA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.859 y 165.033, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judicial de la parte actora VARIEDADES FER-MAR, SRL, y formalizada en fecha 15 de abril de 2024. El cual contiene los siguientes alegatos:
Que dentro de la oportunidad procesal para presentar escrito de formalización a la proposición de la tacha incidental en contra del documento de la supuesta compra- venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 12 de Marzo del Año 2004, quedando anotado bajo el numero: 63, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres Hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 06 de Octubre del Año 2006, quedando anotado bajo el número. 27, folios 440 al 446, Tomo segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, el cual corre inserto a los folios 47 al 53 de la primera pieza, presentado por la parte codemandada ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.555.437, junto con su escrito de contestación de demanda extemporánea, como medio de prueba que según él, le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de venta, inmueble, ubicado en la calle Úrica, Paseo Orinoco, Sector Casco Histórico, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, distinguido con el número 13, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que es o fue de la familia Narichales, con 36 metros, SUR: Casa y solar que es o fue de la Nora Mc Donald, con 36 metros, con 36 metros, ESTE: Casa y solar que es o fue de Arturo Martínez., con 13 metros y OESTE: Calle Úrica, con 13 metros. Tiene dicha vivienda las siguientes características: Cuatro (04) Dormitorios, una Sala, más una sala recibo, y tres habitaciones, Local comercial distinguido con el numero 13-1, un corredor y Dos Baños, a base de paredes de bloques, techo de zinc, asbesto y platabanda, piso de cemento y rejas con hierro y por el cual supuestamente el difunto EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-753.652, le vende al ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, identificado a los autos, un inmueble por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00,), como lo indica la contra parte codemandada CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, en el referido documento, insertó en el expediente en copia fotostática simple.
Que su representada variedades FER-MAR, SRL, sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el libro de registro de comercio bajo el numero 3-1, adicional, llevado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, de fecha 19 de julio de 1994, anotado bajo el número 275, folios 149 al 146, con domicilio en la calle Úrica, número 13, Sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representada por la directora Gerente MARITZA DEL VALLE CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.946.275, suscribió contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la calle Úrica, Paseo Orinoco, Sector Casco Histórico, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, distinguido con el número 13, con el hoy difunto EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-753.652, contrato este que fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, como dijo en fecha 04 de agosto del año 1994, y esto se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (Hoy Angostura del Orinoco), Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el mismo quedo inserto bajo el número 87, Tomo 59 de los libros de autenticaciones Ilevados por ante esa Notaria, el cual consigno en este acto en copias simples, en cinco (05) folios útiles, marcados con la letra "B". Con esto quieren demostrar la cualidad que tiene su poderdante VARIEDADES FER-MAR, SRL, en representación de la Directora Gerente MARITZA DEL VALLE CEDEÑO CEDEÑO, para interponer la TACHA INCIDENTAL, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
Que es falsa la comparecencia del otorgante, hoy difunto EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, por cuanto es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario certificada por este sea que funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, por cuanto el ciudadano nunca el aparece como vendedor ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, comparecencia ante dicha notaria y además, su firma fue falsificada, lo cual se puede certificar mediante experticia grafotecnica y dactiloscópica por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) que el difunto EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, nunca mencionó ni mucho menos manifestó que iba a vender el inmueble y mucho menos al ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, y si lo hubiese hecho tenía que ofrecérselo a su representada VARIEDADES FER-MAR, SRL, por derecho de preferencia ofertiva que le corresponde por ser inquilina del local comercial arrendado, conforme se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 04 de agosto del año 1994, inquilina por más treinta (30) años; y que, es un derecho que le corresponde por ley y que el arrendador en vida se lo hizo ver y que en caso de que el quisiera vender ella tenía su derecho de preferencia por el hecho de ser inquilina del local comercial, ubicado en la calle Úrica, Paseo Orinoco, Sector Casco Histórico, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Por estos ranzones expuestos solicita sea declarada Con Lugar la presente TACHA INCIDENTAL y declare falso el documento en cuestión.
De la admisión de la tacha incidental
En fecha 17 de abril de 2024, este tribunal mediante auto ordeno abrir el presente cuaderno de tacha de incidencia a solicitud por la representante legal de la parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por VARIEDADES FER-MAR, SRL contra los sucesores desconocidos del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ y el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA. Ese mismo día, es decir, el 17/04/2024, se dictó auto donde se determinaron los hechos que deberían probar las partes en la presente tacha incidental y en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe, librando la respetiva boleta.
De la contestación a la tacha
En fecha 24 de abril de 2024, mediante escrito de contestación a la tacha, el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISIS, apoderado judicial de la parte tachada, alega lo siguiente:
Que insiste en hacer valer el documento público, de manera expresa, tachado incidentalmente por la parte demandante, promovido como prueba documental en la contestación de la demanda anticipada de fecha 28 de julio de 2023 y luego ratificada en fecha 08 de marzo de 2024 en todas y cada una de sus partes, exceptuando la fecha, así tenemos, que es un documento de venta, cuyo original está en mi poder, a los efectos de realizar cualquier cotejo o experticia que ocurra desde la presente fecha en adelante, bajo el mandato de este honorable tribunal, mediante este documento, el ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZÁLEZ, cédula de identidad n° V-753.652, fallecido en fecha 15 de abril de 2007 da en Venta Pura y Simple a su Único Hijo Reconocido, el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de Cedula de identidad N° V-6.555.437, y de este domicilio, una vivienda y terreno en el cual se encuentra asentada, ubicado en Casco Histórico, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, la vivienda para ese momento, le pertenece, según documento Registrado el 30 de Junio de 1975, ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO del entonces Distrito Heres, bajo el número 58 Folios Vto, 140 hanta 148, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, SEGUND0 TRIMESTRE DEL AÑO 1982 Dicho Documento de Venta, hoy TACHADO INCIDENTALMENTE, fue autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLİVAR en fecha 12 de Marzo de 2004, Quedando Inserto bajo el Número 63 Tomo 20 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa NOTARIA en el Año 2004. Posteriormente, fue presentado para su PROTOCOLIZACIÓN por ante la OFICINA SULBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPO HERES, por el Ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, ya identificado en fecha 06 de octubre de 2006, quedando Registrado bajo el Número 27, Folios 440 hasta 446. PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, CUARTO TRIMESTRE del Año 2006. Ciudadana Jueza: Cabe destacar, que, en la NOTA DE REGISTRO, el Ciudadano Registrador hace constar que el Documento de Venta que Protocolizó, fue Autenticado por Ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO BOLIVAR, Solo en lo que se respecta a la firma de EMILIO ENRIQUE GONZÁLEZ y CARLOS RAFAEL GONZĂLEZ SILVA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-753.652 y V-5.555.437, respectivamente. Se deduce, que el procedimiento de Protocolización, obliga a constatar la veracidad de los Actos Notariales, en especial, en lo que respecta a la Comparecencia ya la firma de los otorgantes. En el documento notariado, el cual, Insiste, que está en su poder a la orden del Honorable Tribunal, aparece la firma Nítida del Vendedor. EMILIO ENRIQUE GONZÁLEZ, primero, en el Documento de Venta Redactado por el Ciudadano Abogado JOSÉ A. COLINA, N° De I.P.S.A 13.215 y Segundo, en la NOTA DE AUTENTICACIÓN del Ciudadano NOTARIO PUBLICO SEGUNDO, Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ SANGUINO de fecha 12-03-2004, en la cual, según se desprende del Texto Original del Documento Notariado, constató la Firma de sus Otorgantes y en tal Virtud lo declaró Legalmente Autenticado en presencia de los testigos Ramona Fuentes, con cedula Nro. V-8 878.508 u MARIANELA DUQUE, con cedula Nro. V-13.920.842. En ese sentido, Rechaza categóricamente la Aseveración de la Parte demandante, hecha con fundamento en el Artículo 1380 de nuestro Código Civil Vigente, en si Ordinal 2º y 3º.
Que insiste en hacer valer el precitado Instrumento Público Tachado por Falsedad por la parte demandante, por lo que DECLARO, muy responsablemente ante Usted, Honorable Jueza, que cumplirán con todas las órdenes del Tribunal, en cuanto a las experticias solicitadas para la comparación de firmas y Huellas dactilares y sobre los necesarios traslados a la NOTARIA PÜBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLÍVAR y AI REGISTRO PÚBLICO DE CIUDAD BOLİVAR por parte del TRIBUNAL a los fines de dar cumplimiento del Ordinal SÉPTIMO(7°) del Artículo 442 CPC.
En fecha 23 de abril de 2024, la ciudadana LUCELIN LOPEZ LOPEZ, abogada en ejercicio actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZÁLEZ, mediante diligencia manifiesta estar acuerdo con el escrito consignado por la parte co-demandada en la tacha incidental y está atenta a la evacuación de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2024, el ciudadano CARLOS BASANTA GARCIA, apoderado de la parte tachante, mediante diligencia solicita sea terminada la incidencia y deseche el instrumento del proceso.
En fecha 07 de mayo de 2024, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y recibida.
En fecha 13 de mayo de 2024, el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISIS, apoderado judicial de la parte tachada mediante diligencia consigna documento para ser acompañado en el escrito de contestación de la tacha.
En fecha 05 de junio de 2024, mediante auto deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentando por la parte tachante en fecha y asimismo se dejó constancia que la parte tachada no presento escrito de promoción de pruebas, quedando abierto el lapso de oposición a las misma.
En fecha 12/06/2024, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora tachante en la presente incidencia, de la siguiente manera:
DE LA EXHIBICION: el Tribunal la admite y se reservara su estudio y consideración para la definitiva y fija el cuatro (04) día a las 10:00 am para llevar a cabo la exhibición del documento original. Folios 74 al 75
INSPECCION JUDICIAL: el Tribunal la admite y se reservara su estudio y consideración para la definitiva y fija el quinto (05) día a las 09:00 am para el traslado y constitución del Tribunal. Folio 84 al 88
DE LA EXPERTICIA: el Tribunal la admite y se reservara su estudio y consideración para la definitiva y fija el segundo (02) día a las 10:00 am a fin de que comparezca las partes al nombramiento de expertos. Folios 71
DE LA PRUEBA DE INFORME: Este tribunal niega la misma por cuanto se considera impertinente.
En fecha 21 de junio de 2024, se llevó a cabo la designación de experto grafo técnico, compareciendo ambas partes (apoderados judiciales del demandante y demandados), quedando designado un solo experto, recayendo en el ciudadano HENRY MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.116.119 grafotécnico, inscrito en la corporación científica internacional de dactiloscopia bajo el Nro. 5116119 y de este domicilio. posteriormente, en fecha 26/06/2024, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación del mencionado experto designado debidamente firmada y recibida.
En fecha 26 de junio de 2024, se llevó a cabo la exhibición del documento contentivo de la supuesta venta objeto de la presente tacha incidental, el cual fue presentado por la representación judicial de la parte codemandada VARIEDADES FER-MAR, el cual fue agregado a los autos y corre inserto a los folios 76 al 80 del presente cuaderno.
En fecha 27 de junio de 2024, este tribunal se trasladó a la sede de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, y en presencia de ambas partes (apoderados judiciales del demandante y demandados) y se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora. De ella el tribunal dejó constancia de lo siguiente: “… que los documentos de venta objeto del litigio es fiel y exacto que reposa en la Notaría Segunda, se observó que las partes, numero de cedula y todos los datos corresponden al documento que se esta inspeccionando (…) con respecto a la firma y a las huellas dactilares, las firmas deben ser verificadas por un experto y con las huellas dactilares para ese año en los libros correspondientes no se tomaban las huellas, ya que lo comenzaron a realizar para el año 2014 y siguientes….(…) que dicho documento cumple con todos los protocolos realizados por antes esta Notaría y cumplió con lo establecido en el artículo 78 ordinal 2 de la Nueva Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo, se verifico que el documento no tiene ninguna forma de haber hecho adulterado y modificado. En cuanto al libro de entrada se deja constancia que los datos son fiel y exactos de sus originales y que no presentan ningún tipo de tachadura y enmendadura y la planilla coincide con el número de autenticación. En cuanto al libro diario se deja constancia que se encuentra asentado el mencionado documento en su bajo el No 63, folio 165, Tomo 20, correspondiendo al mencionado documento de venta entre los ciudadanos Emilio Enrique González y Carlos Rafael González Silva. Este Tribunal verifico que el libro de salida se encuentra los datos que se encuentra en el mencionado documento ya especificado sin tachadura ni enmendadura, dejando expresa constancia que sus datos fueron, 63, tomo 20, numero de planilla 115 451 de fecha 12/03/2004, retirado por el ciudadano Carlos González, cedula de identidad V-5555437. (…) en cuanto al libro índice se encuentra los nombres de los ciudadanos Emilio Enrique González y Carlos Rafael González Silva, en cuanto a los demás datos todos coinciden, menos en la descripción de clases de actos donde se presume un error de transcripción donde colocaron una venta de vehículo en lugar a una venta de casa. Se deja constancia que todos los libros corresponden al año 2004 y cumpliendo con todos los procedimientos administrativos ……”
En fecha 28 de junio de 2024, este tribunal se trasladó a la sede del Registro Público del Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y en presencia de ambas partes (apoderados judiciales del demandante y demandados) y se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora. De ella el tribunal dejó constancia de lo siguiente: “… que en el libro Protocolo Primero Principal Tomo 2 Cuarto Trimestre 2006, este Tribunal verificó que se encuentra protocolizado en el libro ya que cumple con todos los requisitos establecidos en la Resolución 019, se deja constancia que en dicho libro fue la inserción del documento de venta mas no se puede verificar la veracidad de las firmas del otorgante por cuanto en ese año se realizaba o se cotejaba las firmas como veraz cuando venia emanado de un ente público. Se deja constancia que en el libro de presentación de documento año 2006 … (…) se encuentra anotado en dicho libro en fecha 25/09/2006 fue recibido por ante el Registro Público el documento de venta cuyo otorgante fueron Emilio Enrique González y Carlos R. González Silva ya autenticado por ante la Notaría Segunda del estado Bolívar. En cuanto al Libro Índice de Otorgantes Principal este Tribunal deja constancia que en fecha 01/102006 que quedo inserto un documento de venta de casa y terreno en la calle Urica parte interviniente fueron Carlos Rafael González y Emilio Enrique González cuyo documento quedo inserto bajo el No 27, Protocolo Primero Tomo 2……” En la evacuación de la inspección judicial, la parte actora a través de sus apoderados judiciales solicitaron copia certificada del documento para ser agregado al acta, lo cual fue acordado. A los folios 89 al 98 cursa el referido documento en copia certificada, el cual se encuentra inscrito bajo el No 27, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006.
En fecha 01 de julio de 2024, se lleva a cabo la juramentación del ciudadano HENRY MARCANO SALAZAR, actuando como experto designado, cuya acta riela al folio 99. En esa misma fecha, el mencionado experto mediante diligencia solicita se le extienda credencial para trasladarse a la Notaría Segunda y al Registro Inmobiliario, a los fines de revisar documento de venta; siendo acordado por este tribunal en fecha 03 de julio del 2024.
En fecha 03 de julio de 2024, el ciudadano HENRY MARCANO SALAZAR, actuando como experto designado, mediante diligencia hace conocimiento al tribunal y las partes de que el inicio de experticia es en fecha 08/07/2024.
En esa misma fecha 16 de julio de 2024, el ciudadano HENRY MARCANO SALAZAR experto designado, mediante diligencia manifiesta consignar recibo de pago y solicita dos días para consignar informe.
Del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas:
En fecha 30 de julio del 2024, la secretaria de este tribunal deja constancia que en fecha 29-07-2024, venció del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2024, el ciudadano HENRY MARCANO SALAZAR, actuando como experto designado, mediante diligencia consigna informe pericial.
En fecha 05 de agosto de 2024, el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISIS, apoderado judicial de la parte tachada mediante solicita extemporaneidad de la prueba por tardía.
En fecha 08 de agosto de 2024, el ciudadano HENRY MARCANO SALAZAR, actuando como experto designado, mediante diligencia solicita se fije fecha y hora reunirse en el tribunal con los representantes de las partes del presente juicio. El tribunal en fecha 09/08/2024, este tribunal acuerda lo solicitado y fija para el día 13 de martes del 2024, para llevar a cabo la audiencia especial entre las partes y el experto, a los dos de la tarde.
En fecha 13 de agosto de 2024, este tribunal se difiere audiencia especial por cuestiones de fallas eléctricas (falta de luz) para el 20 de septiembre del 2024, a las 10 de la mañana (10:00 a.m).
De los informes:
En fecha 16 de septiembre de 2024, el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISIS, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZĂLEZ SILVA y la ciudadana LUCELIN LOPEZ LOPEZ, abogada en ejercicio actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZÁLEZ, consignan su escrito de informe. Asimismo, en esa misma fecha, es decir, el 16/09/2024, los ciudadanos JOSE MOTA BLANCA y CARLOS BASANTA, apoderado judicial de la parte actora táchante, consignan su escrito de informe.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la secretaria de este tribunal, deja constancia que fecha 18-09-2024, venció el termino para la presentación de informes.
En fecha 20 de septiembre de 2024, este tribunal se difiere audiencia especial por falta de comparecencia de la parte demandada.
De las observaciones a los informes:
En fecha 27 de septiembre de 2024, los profesionales del derecho JUAN ALBERTO MARFISIS, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZĂLEZ SILVA y la ciudadana LUCELIN LOPEZ LOPEZ, abogada en ejercicio actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZÁLEZ, consignan su escrito de observación de informe.
En fecha 07 de octubre de 2024, la secretaria de este tribunal, deja constancia que en fecha 30-09-2024, venció del lapso de observación de informes.
En fecha 10 de octubre de 2024, los ciudadanos JOSE MOTA BLANCA y CARLOS BASANTA, apoderado judicial de la parte tachante, consignan su escrito de observación informe.
En fecha 14 de octubre de 2024, este tribunal deja sin efecto la constancia de vencimiento de observación de informe. Evidenciándose del cómputo efectuado por secretaría, que el vencimiento del lapso de observación de informes es el 14/10/2024.
En fecha 18 de octubre de 2024, el ciudadano HENRY MARCO SALAZAR, actuando con experto designado, mediante diligencia solicita se notifique a la parte co-demandada el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego del anterior recorrido procedimental ya plasmado, a los efectos de que esta sentenciadora fundamente y emita el fallo correspondiente, se procede a formular las siguientes consideraciones:
La parte actora VARIEDADES FER-MAR, SRL, en el juicio principal contentivo de NULIDAD DE VENTA, incoado en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, y el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, supra identificados, pretende que se declare falso el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, el cual corre inserto a los folios 47 al 53 de la primera pieza del asunto principal Nº T-2-INST-2023-60.
La tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio que guarda relación con el proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto ligado al asunto principal, por lo general es de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En el caso de autos la parte actora pretende se declare la falsedad de dicho contrato de venta presentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, parte codemandada, junto con su escrito de contestación de demanda, en el mencionado contrato el ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, hoy difunto, le transfiere al ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, ambos demandados en la causa principal, la propiedad de una casa mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 12 de marzo del año 2004, quedando anotado bajo el número: 63, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre del año 2006, quedando anotado bajo el número 27, folios 440 al 446, Tomo segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006.
La tacha se fundamenta de conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 numerales 2 y 3 del Código Civil, por ser falsa la comparecencia del otorgante, hoy difundo EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En la sustanciación de la presente incidencia, se observa que se aplicaron las reglas procedimentales para estos casos, la parte interesada – actora- tachó y formalizó la tacha del documento en el lapso correspondiente, por otra parte, el codemandado CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, quien aportó el documento impugnado procedió a insistir y hacer valer dicho documento de manera oportuna.
Este Tribunal admitió la incidencia de tacha, hizo la determinación de los hechos que debían probar las partes y ordenó la notificación del fiscal, cuya notificación consta al folio 43 y 44. Abierta la causa a pruebas se evacuaron las pruebas de exhibición, inspección y experticia, tal como quedo plasmada en párrafos que anteceden.
Esta juzgadora quiere destacar que el documento tachado de falso fue primeramente autenticado en la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 12 de marzo del año 2004, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre del año 2006, quedando anotado bajo el número 27, folios 440 al 446, Tomo segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006. Esto significa que dicho documento nació privado.
En preciso puntualizar que el documento que es redactado por las partes, firmado por ellas y posteriormente presentado ante un Notario para autenticarlo es un documento privado porque en su formación no intervino un funcionario público. Esta naturaleza no cambia, porque a posteriori sea presentado en un Registro Público para su protocolización; es decir, el documento privado autenticado no se convierte en documento público por el solo hecho de haberse inscripción en el Registro Público, después de reconocido. Por consiguiente, al documento de venta objeto de tacha le son aplicables las causales de falsedad señaladas en el artículo 1381 del Código Civil, no las previstas para los documentos públicos consagradas en el artículo 1.380 eiusdem, con la salvedad de que la tacha del acto de reconocimiento si procede por los motivos que prevé este artículo.
Lo anterior lo trae a colación la juzgadora ya que, la representación judicial de la parte actora tacha el documento de venta ya descrito, fundamentando su pretensión en el artículo 1.380 numerales 2 y 3 del Código Civil.
En ese sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº RC-00474/2004 estableció lo siguiente:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…”
Por lo que respecta al artículo 1.381 C.C. el legislador determinó las causales de falsedad previstas en el artículo 1381 del Código Civil son: 1) la falsificación de firmas; 2) la escritura maliciosa y sin conocimiento del otorgante encima de una firma en blanco suya; 3) las alteraciones materiales a la escritura capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Continuando con el artículo 1381 sustantivo, en su párrafo final reza lo siguiente:
Estas causales no podrán alegarse, ni aún desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste.
(Destacado del tribunal)
De la anterior norma, el legislador permite que se tache el acto de reconocimiento al cual sí le son aplicables las causales del artículo 1380 dada la naturaleza del acta (documento público) en la que se asienta el reconocimiento.
Con lo que respecta al último párrafo del artículo 1381 CC el tachante de un instrumento privado reconocido está obligado a comprobar la falsedad del reconocimiento por alguno de los motivos previstos en el artículo 1380 eiusdem; si no logra demostrar la falsedad, verbigracia, acreditando que no compareció ante el funcionario público a pesar de que éste certificó su comparecencia el documento íntegro no podrá declararse falso. Esto es así, se insiste, porque el artículo 1381 in fine prohíbe la alegación de alguna de las causales de falsedad que prevé ese mismo dispositivo a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento lo que conduce a interpretar que si el querellante no demuestra que el acto de autenticación es falso no podrá declararse la falsedad del documento privado reconocido.
En el caso en examen, la parte actora a través de sus apoderados tachó el documento de venta bajo los argumentos de que “es falsa la firma otorgada por el hoy difunto EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, y por ende nunca compareció a la notaría y más grave aún, nunca se le notificó (a la demandante VARIEDADES FER-MAR SRL), su derecho de preferencia ofertiva sobre dicho inmueble……” Observando, además, que la parte actora tachante pretende con esta incidencia, endilgar de falso un documento que es de naturaleza privada porque así nació, alegando la falsa comparecencia del otorgante por la falta de su comparecencia y por la falsificación de su firma y huellas, motivos previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil.
Deduciendo de esta manera la juzgadora, que lo pretendido por la parte demandante es el desconocimiento del acto de reconocimiento que el día 12 de marzo 2004 se habría efectuado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, ello conforme al aforismo jurídico iura novit curia (el juez conoce el derecho).
En el decurso de la causa se promovieron y evacuaron la prueba de exhibición del documento de venta objeto de tacha el cual riela a los folios 76 al 80, en original, así también se promovió la prueba de experticia grafotécnica, la cual fue evacuada.
En cuanto a la exhibición de la documental, se puede observar que la misma trato del documento original de venta en la cual se refleja que el ciudadano EMILIO ENRIQQUE GONZALEZ le vende al ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA un inmueble ubicado en ubicado en la calle Úrica, Paseo Orinoco, Sector Casco Histórico, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, distinguido con el número 13, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que es o fue de la familia Narichales, con 36 metros, SUR: Casa y solar que es o fue de la Nora Mc Donald, con 36 metros, con 36 metros, ESTE: Casa y solar que es o fue de Arturo Martínez., con 13 metros y OESTE: Calle Úrica, con 13 metros. Tiene dicha vivienda las siguientes características: Cuatro (04) Dormitorios, una Sala, más una sala recibo, y tres habitaciones, Local comercial distinguido con el numero 13-1, un corredor y Dos Baños, a base de paredes de bloques, techo de zinc, asbesto y platabanda, piso de cemento y rejas con hierro y por el cual supuestamente el difunto EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-753.652, le vende al ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, identificado a los autos, un inmueble por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00,), como lo indica la contra parte codemandada CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, el cual fue notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 12 de marzo del año 2004, quedando anotado bajo el número: 63, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.-
Desprendiéndose que este es el documento original que fuera consignado en copia simple por el codemandado Carlo Rafael González Silva, al momento de dar contestación a la demanda, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la experticia o pericia, en primer lugar, la parte actora alega que el informe fue presentado por el experto Henry Marcano fuera del lapso de evacuación. Para resolver este punto desfavorable para el examen de la prueba, es menester referir que ha sido criterio constante del Tribunal Supremo de Justicia reconocer que ciertas pruebas, como la experticia exhibición, o la inspección judicial, pueden ser evacuadas fuera del lapso probatorio, incluso sin prórroga. En el presente caso, se trata de la evacuación de una de ellas –la experticia- que es una prueba compleja toda vez que requieren de ciertos actos por parte del tribunal de la causa para poderse llevarse a cabo, como es el nombramiento, juramentación de los expertos, la expedición de credencial, presentación de informe que en algunos casos requiere la extensión del lapso cuando es complejo el trabajo de la pericia, ello sin tomar en cuanta cualquier otra incidencia que transcurra en le evacuación. Por consiguiente, de acuerdo a este criterio queda así desestimada la extemporaneidad de la evacuación de la referida prueba. Así se decide. -
En ese sentido, primeramente, a los fines de resolver la presente incidencia, la juzgadora considera necesario asentar en este fallo interlocutorio las causales taxativas contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil:
“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
(Destacado del tribunal).
Con respecto a la tempestividad para el ejercicio de la tacha incidental, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Destacado del tribunal).
“Artículo 439: La tacha de falsedad se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
Ahora bien, la tacha de documento tiene como finalidad fundamental, la de anular en vía judicial la eficacia probatoria de los mismos, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. (Sentencia N° 000486 de fecha 05/11/2010, dictada por la Sala de Casación Civil).
Acerca de la tacha incidental, es importante resaltar lo que establece la doctrina, en tal sentido tenemos, que el procesalista Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 138, señala que:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
En el caso de autos, se observa que la parte actora planteó una tacha incidental de documento público –DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA-, cuyo original se encuentra inserto a los folios 77 al 80 del presente cuaderno de tacha.
La pericia grafotécnica promovida por la parte actora/tachante en el lapso probatorio cursante en los folios 56 al 58, no podía limitarse a comparar la firma del otorgante EMILIO ENRIQUE GONZALEZ estampada únicamente al pie del contrato de venta ya que el experto necesariamente debió analizar la firma estampada en la nota de autenticación con mayor razón si al promover la pericia la representación legal de la parte actora señaló que su objeto es demostrar que es falsa la firma del otorgante EMILIO ENRIQUE GONZALEZ aun cuando haya sido certificada por un Notario Público. De manera que, el éxito de la querella de falsedad de un documento privado reconocido depende de que el accionante alegue la falsedad del acto mismo de autenticación y, por supuesto, que compruebe esta afirmación, tal cual lo impone la parte in fine del artículo 1.381 Código Civil.
Al respecto, es oportuno relatar la forma como se desarrolló la evacuación de la pericia grafotécnica.
El experto fue designado el día 21/06/2024 y luego de su aceptación y juramentación este dejó constancia en el expediente de la fecha en que daría inicio a la pericia, esto fue, el 03/07/20224.
El 31/07/2024 compareció el experto designado por ambas partes HENRY MARCANO, e hizo entrega del dictamen pericial. Ese dictamen el experto expresa puntualmente en la conclusión lo siguiente:
“En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, pude concluir de la siguiente manera:
a. Las firmas que suscriben todos los documentos señalados como DUBITADOS; no fueron EJECUTADAS POR EL CIUDADANO EMILIO ENRIQUE GONZALE’Z Cedula de identidad Nro. V-753.652 (Difunto) y el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA Nro. V-5.555.437 (NO HAY COINCIDENCIAS EN EL COTEJO REALIZADO)
Con lo expuesto doy por terminada mi actuación pericial. “
Ahora bien, una vez revisado ampliamente el informe pericial, se puede evidenciar que el perito se abstuvo de examinar la firma del otorgante del codemandado EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, que aparece en la nota de autenticación. La evidencia de esta omisión se extrae de las menciones contenidas en el literal “b” del inciso PERITACIÓN. MOTIVO en el cual se señala el instrumento tachado lo siguiente:
“b.- Comparar las firmas señaladas realizadas en el contrato de arrendamiento inserto en los folios del 60-63, con las firmas dubitadas; en el documento de compra venta en los folios, 76-80 a fin de determinar cuál de ellos pudo haber realizado dichas firmas.
EXPOSICIÓN: Los documentos sobre los cuales versará el Dictamen Técnico Pericial, son los siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTO INDUBITADO
1. instrumento Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos “CARLOS EDUARDO BASANTA y JOSE MANUEL MOTA”, apoderado de VARIEDADES FER MAR, SRL., a “CARLOS RAFEAL GONZALEZ SILVA” marcado “A”. La firma objeto de estudio será la del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ (difunto), ubicada al frente de dicho documento.
SEGUNDO: DOCUMENTO DUBITADOS
1. Inspección Judicial en el expediente T-2-INST-202360-1
Asimismo, siguiendo con el informe pericial, se puede observar al folio 118 del presente cuaderno, la fotografía de dos (2) firmas, plasmadas en el documento indubitado y el otro en el dubitado, ambos en la parte posterior una leyenda.
En dicho registro fotográfico anexo al dictamen se observa que la firma sometida al análisis del experto pericial, plasmada en el documento indubitado es la que aparece al final del contrato de arrendamiento el cual se encuentra inserto al folio 61, bajo de la leyenda: En Ciudad Bolívar, a los cuatro (4) vecientos noventa y cuatro.
En cuanto a la firma plasmada en el documento dubitado sometida al análisis del experto pericial, es la que aparece al final del contrato de compra venta inserto al folio 77.
Antes de analizar y valorar el resultado del dictamen pericial, la juzgadora trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 778, del 13 de diciembre de 2022 ratificó el criterio establecido en sentencia del 25 de noviembre de 1988, por medio de la cual estableció que: “una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil”. (destacado de este tribunal)
La Sala precisó que el artículo 1427 del Código Civil señala que “…Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…”.
En ese sentido, la Sala concluyó que no es de carácter obligatorio para los jueces y para esa Sala tomar las deposiciones de los expertos reflejadas en el informe redactado.
La Juzgadora considera pertinente traer a colación el anterior criterio para aplicarlo al caso de autos, debido a que se evidencia que ambos registros fotográficos agregados al informe pericial, el experto se enfocó en analizar la firma del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ difunto, estampada al pie de los documentos indubitado (contrato de arrendamiento) y dubitado, (contrato de compra venta) desnaturalizando en cierta medida el objeto de la experticia ya que, la parte actora/tachante fundamentó su denuncia en la falsedad de la firma del ciudadano EMILIO GONZALEZ y falsedad o falta de comparecencia ante el Notario Público, y, por tanto, tenía derecho a que el experto revisara si la firma supuestamente del vendedor que aparece en la certificación del Notario en verdad pertenece al codemandado hoy difunto Emilio, debiendo realizar el análisis de la firma estampada en la certificación del Notario. Así se decide.
En efecto, si el legislador prohíbe que se alegue la falsedad del documento privado reconocido por cualquiera de las causales previstas en el artículo 1381 del Código Civil a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento es obvio que el medio de prueba experticia promovido para acreditar la falsificación de la firma impresa al pie del documento impugnado sería un medio de prueba ilegal si no se tacha el acto de autenticación mismo.
De manera que, una vez estudiadas las pruebas en el presente proceso, esta sentenciadora concluye que, de la Inspección judicial se evidenció que los otorgantes comparecieron a la Notaría a autenticar el documento de venta objeto de litigio, que el mismo, es fiel y exacto al presentado por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda y al exhibido, cumplió con todos los procedimientos administrativos pertinentes conforme a la Ley de Registro y Notaria, cuyo resultado no evidenció los hechos invocados por la parte tachante, referentes a la falsedad de la firma y huella del otorgante EMILIO GONZALEZ en el documento tachado. En cuanto al resultado del dictamen presentado por el perito calígrafo, esta juzgadora lo considera insuficiente para demostrar que los hechos denunciados por la parte actora/tachante o que pretende acreditar como verdad, son realmente ciertos, por lo que es forzoso declarar que la parte actora/tachante no logró demostrar que el documento de COMPRA-VENTA, objeto de tacha, inserto a los folios 47 al 53 del presente expediente, es falso y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por TACHA INCIDENTAL propuesta por VARIEDADES FER-MAR, SRL, sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el libro de registro de comercio bajo el numero 3-1, adicional, llevado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, de fecha 19 de julio de 1994, anotado bajo el número 275, folios 149 al 146, con domicilio en la calle Úrica, número 13, Sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representada por la directora Gerente MARITZA DEL VALLE CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.946.275, a través de sus apoderados judiciales JOSE MOTA BLANCA y CARLOS BASANTA, contra el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 12 de marzo del año 2004, quedando anotado bajo el numero: 63, Tomo: 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres Hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre del año 2006, quedando anotado bajo el número. 27, folios 440 al 446, Tomo segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, el cual corre inserto a los folios 47 al 53 de la primera pieza, presentado por la parte codemandada ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.555.437, junto con su escrito de contestación de demanda extemporánea, como medio de prueba.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ. -
LA SECRETARIA,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó la anterior sentencia. -
LA SECRETARIA,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.
NDBR/CJH/JENNIFER.-
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