REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2025
215º Y 166º

ASUNTO: T-2-INST-2025-100
RESOLUCION: PJ0192025000053

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ALVARO JOSE GREGORIO PEÑA CARDONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.007.568, de este domicilio, actuando en su propio nombre en contra de la ciudadana ANDREA ESMERALDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.263.791, domiciliada en la Av. Bolívar, Los Coquitos, Casa S/N, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

Alega la parte accionante presunto agraviado en su escrito de amparo constitucional, entre otras cosas lo siguiente:

Es el caso que hay razones fundadas para creer que se le ha declarado incapacitado en esta u otra ciudad sin mi conocimiento o pudiera intentarse en cualquier momento en el futuro un procedimiento de interdicción, inhabilitación o cualquier forma de incapacitación judicial en mi contra, en cualquier jurisdicción del país.

Si bien no ha confirmado del lugar o tribunal donde esto pudo haber ocurrido o pudiera ocurrir, existe un riesgo concreto y real de que estas acciones hayan sido o puedan ser promovidas sin que se respete mi el derecho constitucional a la defensa.

Señalo de forma particular a la ciudadana ANDREA ESMERALDA MENDOZA, mi cónyuge, como persona sobre quien recaen sospechas fundadas de haber intentado o poder intentar este tipo de acción, para resguardar mis derechos ante cualquier actuación similar de ella o de cualquier otra persona que intente afectar las capacidades y dignidad como persona.

Teniendo conocimiento reciente y directo por parte de la ciudadana ANDREA ESMERALDA MENDOZA, que se ha estado trasladado a distintas ciudades del país e incluso ha salido del país con el hijo menor de edad procreado entre ambos sin contar con el consentimiento, ni autorización notariada o judicial, como lo exige la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).

Tales actos vulneran directamente el derecho a ejercer la patria potestad de forma compartida y responsable, según lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo más grave es que ha sido informado verbalmente que en alguno de esos traslados se ha presentado ante autoridades administrativas (como migración o aerolíneas) documentación que indicaría que me encuentro incapacitado legalmente o que no es requerido para autorizar tales actos, situación que desconoce y que posible interdicción, inhabilitación o curatela judicial en su contra sin su conocimiento.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Esta juzgadora observa que el accionante interpone la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a fin de solicitar protección ante una supuesta amenaza en cuanto a su capacidad jurídica, derecho a la defensa, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de su personalidad, y que junto al libelo de la presente acción solo consigno copias de las cedulas de identidad del accionante y de su conyuge.

En el caso de marras se evidencia que el accionante se basa en una presunción o suposición de una inhabilitación que recaen sobre una sospecha fundada de haber sido intentada o poder intentar este tipo de acción el cual señala de forma particular a su cónyuge.

Quien aquí Juzga le hace saber al accionante que los recursos de amparo constitucional no pueden basarse únicamente en suposiciones. Para que un recurso de amparo proceda, es necesario que se demuestre la violación de un derecho fundamental o garantía constitucional con evidencia suficiente. Las suposiciones, conjeturas o simplemente sospechas no son suficientes para justificar la acción de amparo. El amparo constitucional requiere un fundamento sólido y comprobado, basado en hechos o pruebas concretas que demuestren la lesión o amenaza a un derecho fundamental. La parte agraviada debe presentar la documentación necesaria para demostrar la violación o amenaza del derecho.

Para mayor abundamiento es importante especificar que la inhabilitación, tanto judicial como legal, implica la restricción de la capacidad de obrar de una persona. La inhabilitación judicial se declara mediante un proceso legal y puede ser por motivos como debilidad de entendimiento o prodigalidad. La inhabilitación legal se establece directamente por la ley y el juez es quien evalúa las pruebas presentadas por las partes, incluyendo exámenes médicos y psicológicos para determinar el estado de la persona, la inhabilitación no puede ser decretada de oficio ni provisionalmente; es decir es imposible que el accionante se le haya decretado o se le quiera decretar una inhabilitación sin su previo conocimiento.


En virtud de que el accionante baso su acción de amparo constitucional en puras suposiciones y en la misma no hay ningún derecho violado, ni prueba alguna que lo demuestre, ya que el mismo solo presento copias de las cedulas de identidad del accionante y su cónyuge; es por lo que se le hace forzoso a este Tribunal declarar la presente acción inadmisible. ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVO

De las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de Ley, declara de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSE GREGORIO PEÑA CARDONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.007.568, de este domicilio, actuando en su propio nombre en contra de la ciudadana ANDREA ESMERALDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.263.791, domiciliada en la Av. Bolívar, Los Coquitos, Casa S/N, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.
La secretaria,

CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.

NDBR/CJH/JAFL