REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 06 de junio de 2025.
Años: 214° y 165°
Vista la reconvención o mutua petición propuesta en fecha 10/03/2025 (Fs. 28-32, P2), presentada por el ciudadano Juan José Palacio, debidamente asistido por los abogados Johana Lezama y José Miguel Guevara, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 253.906 y 186.290, respectivamente, quien será en lo sucesivo el demandado reconviniente, intentada en contra del ciudadano Luis Eduardo Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.323.968.
De seguidas, este juzgador pasa a revisar los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales de admisibilidad de la figura de la reconvención que son aplicables en nuestro derecho patrio. En razón de esto, debemos observar lo establecido en el Art. 366 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza que:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Sin menoscabo de la disposición legal antes referida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expresado de forma clara, precisa y lacónica cual debe ser el criterio al cual todos los Tribunales y Juzgados de la República deben apegarse a los fines de interpretar adecuadamente el alcance legal del artículo 366 de nuestra norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación lo establecido por la precitada Sala, que en su decisión Nro. RC. 000151 de fecha 12 de marzo de 2012, en la cual se estableció:
“...Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
(omissis)
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.” (Negrillas de la Sala)
Se observa de la norma y de la Jurisprudencia Patria supra transcrita que ciertamente en primer momento para que sea admisible la reconvención o mutua petición dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la reconvención solo será inadmisible en los casos en que carezca de competencia por la materia o deban ventilarse por un procedimiento incompatible, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia y muy en específico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado el referido artículo de manera más amplia, indicando que al considerarse la mutua petición una contrademanda debe cumplir también con los requisitos de admisibilidad que dispones la Norma Adjetiva Civil, y muy en específico con los requisitos que dispone el artículo 340 eiusdem.
Asimismo, este Juzgado observa que el criterio establecido por la Sala responde a la necesidad que tenemos los Juzgados de Primera Instancia en analizar de forma exhaustiva la admisión de la reconvención, con total independencia de la primera causa que cursa en el expediente, tal y como si fuese una demanda presentada de forma autónoma.
En línea de lo anterior, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto por el Dr. Aristides Rengel-Romberg, tratadista de derecho procesal civil venezolano y miembro de la Comisión Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987), la reconvención es una pretensión independiente, que presupone, como todas las pretensiones, que el legitimado activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico y concurre ante el ente jurisdiccional a los fines de obtener una resolución mediante una sentencia; al ser esta una pretensión independiente, esta no tiene como objeto, tal como es el caso de la excepción, rechazar o anular la pretensión del demandante, ergo no es una defensa, ni siquiera lato sensu, sino más bien un ataque, lo anterior constituye la naturaleza propia de lo que los doctrinarios denominan demanda reconvencional.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la demanda, el Dr. Rengel-Romberg sostiene que en referencia a los requisitos de la demanda del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los que se refieren a las cuestiones como el nombre, apellido y domicilio de las partes, estas pueden en algunos casos no estar especificadas en la demanda reconvencional, puesto que por tal carácter reconvencional sólo es posible el supuesto donde los sujetos demandante y demandado de la primera causa, intercambian posiciones procesales, tal como es el caso de autos; sin embargo, es estrictamente necesario y no relajable el cumplimiento de todos los demás requisitos de la norma ut supra referida, tales como su objeto y fundamentos en los que sustenta su pretensión reconvencional, entre otros.
Del caso bajo estudio se infiere específicamente del contenido del capítulo de reconvención alegado la parte demandada, se observa que el mismo no colocó de manera expresa el sujeto activo y sujeto pasivo de la demanda reconvencional, sin embargo, conforme a lo supra expuesto este Juzgador da por entendido en contra de quien procede la reconvención, asimismo, se observa que el demandado-reconviniente no colocó de manera específica la pretensión y el objeto de la misma, así como, tampoco se evidencia de los recaudos anexos consignados el instrumento fundamental con el cual sustenta su mutua petición. Y así se establece.
Así las cosas, este Juzgado tiene la obligación legal de darle un tratamiento de una demanda independiente a la pretensión reconvencional propuesta, y por lo tanto verificar que cumple con los requisitos para la interposición de las demandas, también denominados presupuestos procesales. En este orden de ideas, es preciso señalar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
En razón del criterio constitucional antes transcrito y ante la imposibilidad jurídica de que el demandante-reconvenido, frente a la interposición de una demanda reconvencional, pueda oponer las cuestiones previas que el legislador previó que el demandado puede alegar y que tienen su asidero jurídico en el artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, es que la responsabilidad de quien juzga la admisión de la reconvención adquiere una especial relevancia en la verificación de los requisitos procesales; en este sentido la Sala de Casación Civil en su decisión ya previamente identificada, pronunciándose en relación al criterio previamente transcrito de nuestro máximo intérprete de la constitucional, asentó que:
“...está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.'
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: '...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...', por cuanto 'algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” (Negrillas de la Sala)
Corolario a lo anterior, y llevado al caso de auto, tal como fue señalado supra, este Juzgador al momento de verificar la reconvención propuesta, y específicamente verificados como han sido los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, denota que la demanda de mutua petición planteada no cumple con los ordinales 5° y 6°, los cuales disponen: “Ordinal 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.. Ordinal 6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberían producirse con el libelo.”; es el caso, que el demandado-reconviniente no indicó de manera clara la relación de los hechos con el derecho que desea reclamar, así como, no se observa que consignara el instrumento fundamental con el cual fundamenta su pretensión y así se determina
Lo anterior genera un supuesto que se subsume perfectamente en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a lo referente a que “...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá́ si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”.
Es por las consideraciones de derecho antes transcritas y debidamente desarrolladas, en conjunto con los criterios jurisprudenciales vinculantes para este Juzgado, y que se refieren especialmente a la admisibilidad de la demanda reconvencional en relación al incumplimiento de los requisitos del artículo 340 ibídem, que este Juzgado, atendiendo el criterio de nuestra Sala de Casación Civil, en aplicación concatenada de los artículos 340, 341, 346, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la reconvención propuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / Exp.21.755
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