REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Zaida Del Valle Pagola Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 9.858.542.
Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.
Motivo: acción mero declarativa de concubinato.
Asunto: 22.076
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 03-06-2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civiles en los Tribunales de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la presente acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Nilda Josefina Rodríguez, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Se desprende del escrito presentado, contentivo de Mero declarativa de concubinato la parte actora alega lo siguiente:
“(…). Es el caso ciudadano Juez, que inicie y mantuve una unión concubinario, desde el cinco (05) de febrero del año 1995, hasta el cinco (5) de septiembre del año 2023, que duro hasta el día del fallecimiento de mi pareja de hecho, l hoy de cujus, Luís Alexi Jiménez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cedula de identidad Nº V-6.620.420, hecho acaecido en fecha 05 de septiembre de 2023, tal y como consta en acta de defunción, que consigno marcada con la letra “A”, por ende nuestra relación concubinario duro veintiocho (28) años, durante nuestra relación procreamos dos (2) hijos los cuales llevan por nombres Luís Enrique Jiménez Pagola y Zaydelis Alexandra Jiménez Pagola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-25.595.494 y V-20.805.919, quienes nacieron el 12 de agosto de 1996, el 10 de junio de 1990, según se evidencian en actas de nacimiento que se anexan marcados con la letra “B” “C” y fijamos nuestra ULTIMA residencia en la Urbanización Unare 2, Bloque 17, Apartamento 07-05, Piso 7, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, del Municipio Caroni del estado Bolívar. De la existencia de la relación concubinario, de igual manera para seguir demostrando la unión concubinario, que mantuve con mi concubino hoy de cujus Luis Alexis Jiménez, supra identificado, ante este despacho y donde mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, relaciones sociales en los sitios donde nos toco vivir en todos estos años de vida en común sobre todo en el ultimo de ellos en donde nos decidimos ambos a la formación de nuestra familia, nos dedicamos al cuidado de nuestro hogar ubicado en la Urbanización Unare 2, Bloque 17, Apartamento 07-05, piso 7, Puerto ordaz, Parroquia Unare, del Municipio Caroni, del estado Bolívar, así mismo manteníamos una relación estable y con armonía en unión familiar hasta el día que murió a consecuencia de SOC Séptico, Sepsis Punto de Partida Piel y Partes Blandas, Escara Sacra, alzhéimer (…).
Tenemos que, de lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandante de autos en su Capitulo IV , petitorio no indico a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada, respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar los siguiente.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito de demanda, se observa que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE PAGOLA ALVARADO, antes identificada, pretende que judicialmente sea declarada concubina del causante LUIS ALEXIS JIMENEZ, quien estuvo domiciliado en la Urbanización Unare 2, Bloque 17, Apartamento 07-05, Piso 7, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, del Municipio Caroni del estado Bolívar, desde el día 05-02-1995 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, 05-09-2023 observando igualmente este Juzgador del escrito de demanda, específicamente capítulo del petitorio, que la actora no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada.
Observando que no se establece sujeto pasivo alguno contra el cual se pretende ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
De la anterior transcripción se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
De igual manera el mencionado artículo exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. A modo de ilustración tenemos que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).
(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen(…)”.
En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el ordina 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora omitió en su capítulo IV Petitorio, establecer el sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente acción, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por cuanto no indico con claridad su petitorio sobre quien recaería la presente acción, la por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Zaida Del Valle pagola Alvarado, ampliamente identificados en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del demandada de manera expresa y no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/emml / Exp. 22.076
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