REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Gutiérrez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.834.064, de profesión abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gianlenys Chacón Giancana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.168.
PARTE DEMANDADA: Clara Zulay Morillo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 4.851.524.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María de los Ángeles Di Tomo y Álvaro José Dunn Yépez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.644 y 145.232.
ASUNTO: 21.927
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 02-08-2024 se recibió escrito contentivo de demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales presentada por el abogado Juan Carlos Gutiérrez debidamente asistido por la profesional del derecho Gianlenys Chacón Giancana, ambos antes identificados, mediante la cual expuso que los últimos días del mes de Agosto de 2022, la ciudadana Clara Morillo Fernández lo contactó a fines de acordar una reunión la cual tuvo lugar en un local comercial en la ciudad de Puerto Ordaz a fines de asesoría en lo relativo a dos (02) inmuebles de su propiedad, identificados como Edificio Morimar y Edificio San Gabriel, construidos sobre las parcelas de terrenos de su propiedad, ubicados en la intersección de la Calle el Callao con Carrera Upata, Puerto Ordaz, de los cuales se describe tres situaciones que fundamentan la necesidad de asesorarse, siendo las siguientes:
PRIMERA: En relación al Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Morimar, en el cual funcionaba la tienda de vestir Trajes Adam (venta de ropa formal para caballeros), el cual era arrendado por la ciudadana Vasiliki Xintaveloni de Adam, quien tuvo más de veinte (20) años ocupando el Local comercial propiedad de la hoy demandada sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los últimos (09) años de su estadía, incurriendo en un estado morosidad, aun cuando la ciudadana Clara Morillo mantuvo la comunicación con el ciudadano Leonardo Xintaveloni, sobrino de la Arrendataria, quien mantenía las llaves del local y disponía de la mercancía existente en la tienda. Señala el demandante que por instrucción de la demandada, se entrevistó en siete (07) oportunidades con el mencionado ciudadano a fines de obtener el pago correspondiente a nueve (09) años de arrendamiento y asimismo que entregase el local, obteniendo como respuesta que el ciudadano Leonardo Xintaveloni no contaba con los recursos para pagar su deuda, y en razón de ello, conciliaron a fines de que se realizara la entrega del inmueble y mercancía que en ese momento se encontraba en el mismo, quedando en resguardo de la ciudadana Clara Morillo, señalando así que inclusive realizaron un inventario en fecha 12-09-2022. Posteriormente, describe que continuó realizando las gestiones de cobro de los cánones de arrendamiento, comunicándose así en tres (03) oportunidades por vía telefónica con la ciudadana Vasiliki Xintaveloni de Adam, quien les dio a entender que residía en otro estado y que todo aquello relacionado con el arrendamiento de dicho local comercial debía conversar con su sobrino, el ciudadano Leonardo Xintaveloni, quien anteriormente manifestó que no tenía recursos para satisfacer la acreencia de la hoy demandada; en razón de ello, en fecha 06-11-2022 inició procedimiento administrativo a fines de cobrar lo cánones de arrendamiento por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), recibiendo en fecha 15-11-2022 en la tienda Trajes Adam, a la Fiscal de la SUNDDE abocada al caso. Asimismo, describe que se logró recuperar el local comercial en el cual funcionaba la mencionada tienda, quedando así solucionada la primera situación, quedando pendiente el agotamiento de la vía administrativa del procedimiento ante el ente competente.
SEGUNDA: Dentro de la misma parcela de terreno en la cual se encuentra el edificio Morimar, se encontraba un Kiosco de comida rápida identificado como “El Mata Rayos”, el cual no era propiedad de la ciudadana Clara Morillo, siendo administrado por el ciudadano Carlos Alberto Cedeño Rivero, sin autorización alguna para hacerlo, ni contrato de Alquiler o Comodato. Señala el actor que en fecha 01-09-2022 Juan Carlos Gutiérrez, hoy demandante, se entrevistó con el mencionado ciudadano a fines de comprobar el estado o condición en el que ocupaba el espacio de terreno propiedad de la demandada, siendo que el ciudadano Carlos Cedeño manifestó que tenía un contrato de Compra Venta del kiosco suscrito entre él y el anterior propietario, y que el terreno sobre el cual se encontraba dicho kiosco no era propiedad de la ciudadana Clara Morillo, sino del Municipio Caroní. Establece el demandante que tras realizar una pequeña investigación constató que los servicios básicos de agua y electricidad de los cuales gozaba dicho kiosco eran ilegalmente tomados del Edificio Morimar, siendo atribuidos a la demandada al momento de pagarlos por ante HIDROBOLÍVAR y CORPOELEC. En razón de ello, en fecha 05-09-2022, en el ejercicio de su profesión asistió a la ciudadana Clara Morillo, ante la Fiscalía del Ministerio Público y se denunció formalmente al ciudadano Carlos Alberto Cedeño Rivero, por un delito en contra de la propiedad.
Diligenciando en representación de la mencionada ciudadana a fines de desalojar al mencionado ocupante, las cuales describe de la siguiente manera:
1. En fecha 05-09-2022 se presentó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por uno de los Delitos contra la Propiedad en contra del ciudadano Carlos Alberto Cedeño Rivero.
2. En fecha 06-09-2022 se solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público una copia certificada de los Expedientes signados bajo los Nros. UDIC-DES-6209-2022 y 449-2022.
3. En fecha 08-09-2022 se ratificó por ante la Unidad de Depuración de Casos (UDIC) de la Fiscalía del Ministerio Público la solicitud de las copias certificadas del Expediente Nro. UDIC-DES-6209-2022.
4. En fecha 07-11-2022 se consignó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Pública un escrito informando los hechos ocurridos en relación al Kiosco de comida rápida (Inspección Técnica de HIDROBOLÍVAR).
5. En fecha 30-01-2023, se consignó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público los Planos de ubicación de la Parcela de Terreno Nro. 14 de la Manzana 16.
6. En fecha 24-02-2023 asistió a la ciudadana Clara Zulay Morillo ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de ser notificada de las medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano Carlos Alberto Cedeño Rivero.
7. En fecha 10-04-2023, se presentó Denuncia contra el ciudadano Carlos Alberto Cedeño Rivero ante la Dirección de Economía Eventual de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por perturbar la propiedad realizando actividad económica sin autorización.
8. En fecha 10-04-2023, asistió a la ciudadana Clara Morillo ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de retirar la orden para realizarse una Evaluación Psicológica. Ese mismo día, se acercaron a la sede de CODECIUH a los fines de consignar el oficio para dicha evaluación.
9. En fecha 27-04-2023, asistió a la ciudadana Clara Morillo ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar ubicada en San Félix, a los fines de solicitar una verificación de linderos.
10. En fecha 28-04-2023, asistió a la ciudadana Clara Morillo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de exponer que el ciudadano Carlos Alberto Cedeño Rivero incumplió las Medidas de Protección y Seguridad.
11. En fecha 03-05-2023, asistió a la ciudadana Clara Morillo ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar a los fines de solicitar el estatus del expediente signado con el Nro. MP-191093-2022.
12. En fecha 13-06-2023, asistió a la ciudadana Clara Morillo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de solicitar el estatus del expediente signado con el Nro. MP-191293-2022, y consignar Informe Médico.
13. En fecha 22-06-2023, asistió a la ciudadana Clara Morillo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de retirar y consignar un Oficio dirigido a la Dirección de Investigaciones Penales del Estado Bolívar (DIP).
14. En fecha 21-08-2023, asistió a la ciudadana Clara Morillo ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar a los fines de consignar una copia del Oficio DCM Nro. 003/203 de fecha 03-07-2023 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el cual se señala que el kiosco se encuentra dentro de los linderos de su propiedad.
15. En fecha 31-08-2023, asistió a la ciudadana Clara Morillo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el procedimiento de Restitución de Inmueble al Adulto Mayor, un procedimiento realizado con funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Público en compañía de funcionarios de la División de Investigaciones Penales (DIP), iniciando a las 4:00 p.m. y culminando a las 10:45 p.m. aproximadamente.
De esa forma, el demandante establece que con la restitución del Inmueble se solucionó la segunda situación afectaba el Derecho de la Propiedad de la hoy demandada.
TERCERA: La demandada es propietaria del Edificio San Gabriel ubicado en la Calle El Callao, antigua Calle Tamanaco de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encontraba arrendado desde el año 2.000 a la sociedad mercantil DISTO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31093905-5, cuyo presidente es el ciudadano Roberto Jiménez, determinando que en dicho caso era necesario regularizar la situación con la respectiva empresa, debido a que acostumbraban a pagar los cánones de arrendamiento de forma fraccionada y a su conveniencia. En fecha 06-09-2022 se trasladó en compañía de la ciudadana Clara Morillo hasta el Edificio San Gabriel para conocer y conversar con el ciudadano Roberto Jiménez, siendo atendidos por el mismo de forma grosera y despectiva, en consecuencia de ello, la hoy demandada le solicitó que formalizara una Solicitud de Desalojo y formal entrega del Edificio San Gabriel en las mismas condiciones que lo recibió, siendo notificado de la misma en fecha 08-09-2022.
Posteriormente en fecha 06-11-2022, procedió a Denunciar por instrucciones de la ciudadana Clara Morillo al ciudadano Roberto Jiménez por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Comercial por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), obteniendo respuesta vía correo electrónico de fecha 06-11-2022 mediante la cual se le informa que su denuncia fue satisfactoriamente recepcionada. Asimismo, en fecha 15-11-2022, recibieron en el Edificio San Gabriel a la Fiscal de la SUNDDE, quien levantó un Acta de Inspección bajo el Nro. DNFI/XX3682/2022, como consecuencia de dicha denuncia se dio inicio al procedimiento administrativo de Conciliación en fecha 24-11-2022, culminando en fecha 07-12-2022 con la realización de la tercera y última Acta Conciliatoria. En fecha 06-02-2023 se solicitó a la SUNDDE una copia certificada del Expediente Nro. DNPDI-5031-22. Finalmente, el actor determina que producto de sus diligencias y conversaciones sostenidas con los abogados del ciudadano Roberto Jiménez, se logró la entrega del inmueble en fecha 28-02-2023.
Aunado a ello, señala el actor que asesoró a la demandada en materia Hereditaria, toda vez la ciudadana Marianne Claret Morillo Jiménez, su sobrina y coheredera, en virtud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos a nombre de Fernández de Morillo María Lucelia y Morillo Bladimiro. Señala que a inicios del mes de enero de 2023 la demandada recibió una llamada del abogado Ramón Rondón Martínez, quien le manifestó que quería realizar una reunión para discutir respecto a la herencia de la ciudadana Marianne Claret Morillo Jiménez, reuniéndose en un local público, en el cual el mencionado abogado les comentó que tenía Poder otorgado por la sobrina de la demandada para representar sus derechos en lo relacionado al porcentaje de la herencia que le correspondía. En fecha 12-01-2023 solicitó una copia certificada del mismo.
Tras diversas conversaciones con el apoderado de la ciudadana Marianne Claret Morillo, lograron llegar a acuerdos en cuanto a la partición de la herencia, tomándose la decisión de contratar a dos (02) Ingenieros expertos a los fines de realizar el Avalúo, uno por cada coheredera, en el caso de la hoy demandada, contrató al ing. José Luis Tirado Martínez, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 37.571, quien eventualmente les envió a través de correo electrónico de fecha 10-022023 el monto a pagar por sus honorarios profesionales. Señala además que entre el 10-02-2023 y 10-03-2023, participó en diversas reuniones con ambos ingenieros y el apoderado de la ciudadana Marianne Morillo, en relación a los Avalúos de las propiedades y la porción de la herencia que les correspondía a cada una de las coherederas, acordando que el Edificio Morimar pertenecería a la ciudadana Clara Morillo y el Edificio San Gabriela a la ciudadana Marianne Morillo.
Destaca el actor que desde su primera reunión con la demandada, se le indicó que la misma iría abonando mensualmente el pago por sus Honorarios Profesionales, toda vez que sólo recibía los cánones de arrendamiento que le pagaba la sociedad mercantil DISTO, C.A., por el Edificio San Gabriel y la sociedad mercantil CHURRASCO, C.A. por uno de los locales parte del Edificio Morimar mientras los recibiese puntualmente, de esa forma le pagó CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 58.480,00), equivalente a MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 1.600$). Sin embargo, señaló que desde el mes de septiembre del año 2023, estuvo esperando a que le fuere pagado el restante por sus honorarios profesionales, siendo infructuosos sus intentos, destacando que durante el tiempo que asistió a la demandada (11 meses) lo hizo con la mayor dedicación, entrega y profesionalismo, resolviendo cada situación que le fue planteada.
Finalmente, en su Capítulo del Petitorio, procede a Intimar a la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 411.070,04), estimando así la presente demanda en el respectivo monto, equivalente a DIEZ MIL CUATROCIENTAS VECES (10.400) la moneda de mayor valor (Bs/EUR 39,52) a la fecha de su presentación (F-01-15).
En auto de fecha 12-08-2024 se tiene como recibido el escrito de demanda, dándosele entrada ante este Tribunal y se admite la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández (F-126).
En diligencia de fecha 23-09-2024 el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Vargas otorgó Poder Apud Acta a la abogada Gianlenys Chacón Giancana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.768 (F-129).
En auto de fecha 25-09-2024 el Juez de este despacho se abocó al procedimiento de la presente causa (F-132).
En consignación de fecha 11-10-2024 el alguacil dejó constancia de que la citación de la parte demandada fue recibida y firmada por la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández (F-138).
En fecha 15-10-2024 se recibió escrito presentado por la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández, debidamente asistida por el abogado Álvaro José Dunn Yépez, ambos antes identificados, mediante el cual promovió como Cuestión Previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 eiusdem, señalando que la parte demandada en el presente proceso debió ser la Sucesión Bladimiro Mirlo, omitiendo la parte actora señalarlo de conformidad con el artículo 340 ordinal 2º y 3º de la norma adjetiva civil (F-140-142).
En diligencia de fecha 17-10-2024 la ciudadana Clara Zulay Morillo Fernández otorgó Poder Apud Acta a los abogados María de Los Ángeles Di Tomo y Álvaro José Dunn Yépez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.644 y 145.232 (F-143).
En escrito de fecha 17-10-2024 la representación judicial de la parte demandada presento pruebas sobre las cuestiones previas alegadas. (F.145)
Mediante sentencia de fecha 18-10-2024 (Fs. 157-160) este Juzgado dicto decisión sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada declarando sin lugar las cuestiones previas propuestas por la demandada contenidas en el ordinal 6°, indicándole a la demandada que la contestación tendría lugar al día siguiente a que constara en autos la presente decisión.
Escrito de contestación de presentado en fecha 21/10/2024 (Fs. 161-171) por el abogado Álvaro José Dunn Yépez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Clara Zulay Morillo mediante el cual entre otras cosas indico que su representada consulto al abogado Juan Carlos Gutiérrez con la finalidad que la asesorara en relación a una situación que tenía con dos (2) locales comerciales, los cuales a su decir pertenecen a las sucesiones Bladimiro Morillo y María Fernández, con Certificados de Solvencia de Sucesiones Expedientes Nros. 19-102 y 19-272, ambas de fecha 12 de julio de 2021 de las cuales es coheredera. Que su representada le consulto al demandante en autos a los fines de que la asesorara acerca de las opciones legales que tenía para terminar las relaciones arrendaticias que para ese momento pesaban sobre los locales comerciales y logra el desalojo de las personas que se encontraban en los locales por falta de pago. Que en virtud de ello su representada decide denunciar a las arrendatarias por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
Que personalmente denunció a la empresa Disto por ante la oficina supra señalada –SUNDEE- en fecha 11 de junio de 2022, sin que el profesional del derecho intimante estuviera presente en la referida inspección destinada a verificar la denuncia formulada por su representada, tal y como consta en el acta DNFI/XX3682/2022 cursante en el expediente N° DNPDI/5070-2022, que posteriormente en fecha 21/11/2022, fueron notificados la ciudadana Clara Morillo y el representante legal de Disto, C.A. para que comparecieran en fecha 24/11/2022 a la sede del SUNDEE para tratar la denuncia formulada, indicando la representación judicial de la parte demandada que para esa cita también compareció sin asistencia de abogado, y asi sucedió durante tras (3) oportunidades en las que la demandada fue citada por la SUNDEE y en las cuales todas asistió a decir de su representación judicial sin asistencia de abogado.
Que la única actuación del actor abogado Juan Carlos Gutiérrez ante la SUNDEE fue la asistencia de su representada ciudadana Clara Morillo a los fines de solicitar copia certificada del expediente N° DNPDI-5031-2022, según consta en de solicitud efectuada en fecha 02/02/2023, sobre la cual debe resaltarse que no corresponde al caso Disto, C.A., de lo cual le permite concluir que el abogado Juan Carlos Gutiérrez no representó ni asistió a la ciudadana Clara Morillo en el procedimiento N° DNPDI/5070-2022, por lo cual niego que mi representada adeude al actor honorarios profesionales extrajudiciales derivados de ese procedimiento, asimismo niega que se hayan generado honorarios profesionales extrajudiciales en virtud de la relación arrendaticia entre su representada y la empresa Disto, C.A.
Que en virtud de lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que su representada le deba al profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez honorarios profesionales extrajudiciales causados por actuaciones señaladas en los numerales 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del libelo de demanda, negó que la haya asistido y representado jurídicamente con acompañamiento en la redacción y consignación de un (01) escrito de solicitud de desalojo dirigido a la sociedad mercantil Disto, C.A., y que consecuencia de ello le deba honorarios profesionales.
Niega que haya asistido y representado jurídicamente a la ciudadana Clara Morillo en el estudio del caso, redacción y consignación de un escrito de denuncia a la sociedad mercantil Disto, C.A. por incumplimiento de contrato de arrendamiento comercial por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), niega que haya asistido y representado a la demandada ante la Fiscal de la SUNDEE que realizo una (01) inspección técnica con fijación fotográfica en el Edificio San Gabriel, en fecha 15/11/2022 y que levantó acta de inspección N° DENFI/XX3682/2022.
Niega, rechaza y contradice que el profesional del Derechos Juan Carlos Gutiérrez, haya asistido jurídicamente con representación y acompañamiento a su representada Clara Morillo en siete (7) entrevistas con el ciudadanos Leonardo Xintavelonis, a los fines de lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos del local comercial ubicado en el edificio Morima, así como niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandado honorarios profesionales extrajudiciales por lo supra señalado. Niega rechaza y contradice que su representada le adeude algo al demandado por concepto de escrito contentivo de inventario de trajes Adam. Niega, rechaza y contradice que el abogado Juan Carlos Gutiérrez haya asistido a su representada en la redacción y consignación de escrito de denuncia presentado ante la SUNDEE en fecha 06-11-2022.
Que niega, rechaza y contradice que el demandado haya asistido con representación y acompañamiento jurídico a su representada en la inspección realizada por la SUNDEE.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo que haya asistido y dado representación jurídica con acompañamiento a la ciudadana Clara Morillo en la redacción y consignación en denuncia ante el Ministerio Publico de una solicitud de copia certificada en los Expedientes UDIC-DES-6209-2022 y 449-2022, por lo que niega que se le deba 150 € por tal concepto, niega, rechaza y contradice que el abogado Juan Carlos Gutiérrez haya asistido y dado representación jurídica con acompañamiento a la ciudadana Clara Morillo en la redacción y consignación de una solicitud de copias certificadas del expediente UDIC-DES-6209-202, por ante la unidad de depuración de casos del Ministerio Publico.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya dado asistencia jurídica y acompañamiento a la demandada en la redacción y consignación de escrito presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, negó, rechazo y contradijo que el abogado Juan Carlos Gutiérrez haya asistido o dado representación a la demandada en la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico a los fines de ser notificada de las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Carlos Alberto Cedeño Rivero.
Negó que su representada haya sido asistida y representada jurídicamente con acompañamiento y redacción y consignación de un escrito de denuncia contra el ciudadano Carlos Alberto Cedeño, por ante la Dirección de Economía Eventual de la Alcaldía del Municipio Caroní, negó que su representada haya sido asistida y representada jurídicamente con acompañamiento por ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico a los fines de retirar la orden para realizarse una evaluación psicológica y que ese mismo día se dirigieran a la sede de CODECUIH, de igual forma negó, rechazo y contradijo que el profesional del derecho lo haya asistido en la denuncia formulada ante la jefa de Catastro de HIDROBOLIVAR en fecha 18/10/2022.
Con relación al caso Marianne Claret Morillo, indico que su representada se reunió en una (01) sola oportunidad con el abogado Ramón Rondón, apoderado de la ciudadana Marianne Morillo para tratar asunto relacionado con la sucesión, razón por la cual niega, rechaza y contradice que el profesional del derecho intimante se haya reunido en cuatro (04) oportunidades con su representada y el abogado Ramón Rondón, niega que el abogado intimante haya evacuado una consulta con la sola intención de brindar asesoría a la ciudadana Clara Morillo para tratar asunto relacionado con la ciudadana Marianne Claret Morillo, que es falso que haya contratado los servicios del abogado Juan Carlos Gutiérrez para que lo asistiera o representara en la realización de eventuales avalúos a los inmuebles propiedad de la Sucesión Morillo.
Finalmente indico que el actor debe acusar de recibo de las cantidades de dinero que le fueron entregadas como justa compensación por los servicios prestados o, en su defecto, debe honrar el compromiso de reconocer el pago de tres mil seiscientos Dólares Americanos (USD 3.600,00), que le fueron pagados por sus actuaciones extrajudiciales, el abogado intimante declara haber recibido solo un mil seiscientos (USD 1.600,00), por lo que en virtud de ello ejerce derecho a retasa y en consecuencia impugnó la estimación de honorarios realizada por el profesional del derecho demandante Juan Carlos Gutiérrez, respecto de las actuaciones efectivamente realizadas por el con asistencia con representación jurídica y asistencia a su representada Clara Morillo que han sido admitidas expresamente en el presente escrito de contestación, solicitando a su vez que este Tribunal indique si el referido profesional del Derecho Juan Carlos Gutiérrez tiene derecho o no a cobrar.
En fecha 29-10.2024 presentó escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora (Fs. 176-180), asimismo, presentó escrito de pruebas en fecha 31-10-2024 la representación judicial de la parte demandada (Fs. 207-210)
Mediante auto de fecha 07-11-2024 este Juzgado amplió el lapso de pruebas dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Fs. 252-253).
En fecha 22-11-2024 este Juzgado realizo inspección judicial en la sede de la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ubicada en la Torre Continental, nivel Mezzanina oficinas 5 y 6 Alta Vista. (Fs. 269-270)
CAPITULO III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
- Original de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Clara Zulay Morillo, tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, con relación a esta documental este Juzgador considera que la misma debe ser desechada en virtud de que no aporta nada para la resolución del presente conflicto, y así se establece.
- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Clara Zulay Morillo actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos Bladimiro Morillo y María Lucelia Fernández con la ciudadano Vasiliki Xintaveloni recaído sobre cuatro (4) locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Morimar, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22/05/2012, al respecto, siendo esta una demanda intentada por cobro de honorarios extrajudiciales y siendo que del presente documento no se observa la intervención del Actor prestando sus servicios como abogado, es por lo que considera este Juzgador que se debe Desechar, y así se determina.
- Original de escrito de fecha 07/11/2022 suscrito por la ciudadana Clara Zulay Morillo debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, este Juzgador le otorga valor probatorio a esta documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de los alegatos esgrimidos por el actor, y así se establece.
- Copia fotostática de correo electrónico de fecha 06/11/2022 recibido en la siguiente dirección jcgv197433@gmail.com perteneciente a Juan Carlos Gutiérrez Vargas, enviado desde la siguiente dirección: atenc.denunciasundde@gmail.com perteneciente a Denuncia Sundee del cual se observa que le hace saber que la denuncia correspondiente a arrendamiento fue recepcionada satisfactoriamente otorgándole el siguiente código: DNPDI-5031-22, se observa que la prueba anteriormente mencionada no fue atacada ni desvirtuada por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se hace saber.
- Copia simple de Acta de inspección Nro. DNFI/XX368V2022 de fecha 18/11/2022 realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos a los fines de verificar denuncia interpuesta por la ciudadana Clara Morillo en contra de la ciudadana Vasiliki Xintaveloni de Adam, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de las actuaciones realizadas por el profesional de derecho accionante en este juicio. Y así se establece.
- Original de Escrito presentado en fecha 07/09/2022 por la ciudadana Clara Zulay Morillo debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, escrito que se encuentra dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, observando este Juzgador de la referida documental que se encuentra debidamente firmado por la ciudadana Clara Morillo y asimismo firmado y visado por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
- Original de Escrito de fecha 06/09/2022 presentado por la ciudadana Clara Morillo debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez dirigido a la ciudadana Ninoska Garcia en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Primera en apoyo a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Segundo Circuito, el cual se encuentra debidamente suscrito por el abogado Juan Carlos Gutiérrez y la ciudadana Clara Morillo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
- Original de Escrito de fecha 08/09/2022 presentado por la ciudadana Clara Morillo debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez dirigido a la ciudadana Ninoska García en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Primera en apoyo a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Segundo Circuito, el cual se encuentra debidamente suscrito por el abogado Juan Carlos Gutiérrez y la ciudadana Clara Morillo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
- Original de Escrito de fecha 08/11/2022 presentado por la ciudadana Clara Morillo debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente suscrito por el abogado Juan Carlos Gutiérrez y la ciudadana Clara Morillo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
- Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Madelein Pomonte en su condición de Jefe de Catastro de Hidrobolivar debidamente suscrito por la ciudadana Clara Morillo de fecha 19/10/2022, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de los hechos explanados por las partes en cuanto a las denuncias realizadas en contra del ciudadano Carlos Alberto Rivero, y así se determina.
- Copia simple de comunicación dirigida a Hidrobolivar debidamente suscrita por la ciudadana Clara Morillo de fecha 22/09/2022, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de los hechos explanados por las partes en cuanto a las denuncias realizadas en contra del ciudadano Carlos Alberto Rivero, y así se determina.
- Original de Escrito de fecha 30/01/2023 presentado por la ciudadana Clara Morillo debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez dirigido a la Fiscalía Municipal Primera en Apoyo a la Fiscalía de Depuración, el cual se encuentra debidamente suscrito por el abogado Juan Carlos Gutiérrez y la ciudadana Clara Morillo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
- Copia simple de oficio Nro. 07-2C-DPDM-F16-1204-2023 de fecha 06/04/2023 proveniente de la Fiscalía Decima Sexta en materia de violencia contra la mujer Puerto Ordaz Estado Bolívar dirigido a CODECIUH a los fines de que le fuera realizada a la brevedad posible evaluación psicológica a la ciudadana Clara Morillo, al respecto de esta documental que nada aporta a la resolución del presente conflicto por cuanto no guarda relación con los hechos explanados por las partes por lo que se desecha, y así se hace saber.
- Original de escrito de fecha 27/04/2023 presentado por el ciudadano Clara Zulay Morillo debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez ante la Jefa de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente suscrito por los ciudadanos Clara Zulay y el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta plenamente demostrativa de los hechos explanados por las partes, y así se establece.
- Original de Escrito de fecha 03/05/2023 presentado por la ciudadana Clara Morillo debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente suscrito por el abogado Juan Carlos Gutiérrez y la ciudadana Clara Morillo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
- Copia simple de diligencia de fecha 13/06/2023 presentada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico suscrita por la ciudadana Clara Zulay Morillo debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de las actuaciones realizada por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez en nombre de la ciudadana Clara Morillo, y así se hace saber.
- Copia simple de oficio Nro. 07-F1-2C-1861-2023 de fecha 22/06/2023 suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dirigido al Jefe de la División de Investigaciones Penales del Estado Bolívar, al respecto considera quien aquí suscribe que la anterior documental no aporta nada para la resolución del presente conflicto por lo que se DESECHA, y así se establece.
- Original de Escrito de fecha 21/08/2023 presentado por la ciudadana Clara Morillo debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente suscrito por el abogado Juan Carlos Gutiérrez y la ciudadana Clara Morillo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
- Copia simple de comunicación de fecha 08/09/2022 suscrita por la ciudadana Clara Zulay Morillo debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, dirigida a la sociedad mercantil Disto, C.A., al respecto este Juzgador considera que se le debe otorgar pleno valor probatorio a la anterior documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de los hechos explanados por el actor en su libelo. Y así se determina.
- Original de escrito de fecha 02/11/2022 suscrito por la ciudadana Clara Zulay Morillo debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, este Juzgador le otorga valor probatorio a esta documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de los alegatos esgrimidos por el actor, y así se establece.
- Copia fotostática de correo electrónico de fecha 07/11/2022 recibido en la siguiente dirección jcgv197433@gmail.com perteneciente a Juan Carlos Gutiérrez Vargas, enviado desde la siguiente dirección: atenc.denunciasundde@gmail.com perteneciente a Denuncia Sundde del cual se observa que le hace saber que la denuncia correspondiente a arrendamiento fue recepcionada satisfactoriamente otorgándole el siguiente código: DNPDI-5070-22, se observa que la prueba anteriormente mencionada no fue atacada ni desvirtuada por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se hace saber
- Copia simple de Acta de inspección Nro. DNFI/XX3682V2022 de fecha 15/11/2022 realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos a los fines de verificar denuncia interpuesta por la ciudadana Clara Morillo en contra del ciudadano Roberto Jiménez, Disto, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio a esta documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de las actuaciones realizadas por el profesional de derecho accionante en este juicio. Y así se establece.
- Copia simple de expediente N° DNPD1/5070/2022-AC/BOL-009-2022 con motivo de incumplimiento de contrato (sub-arrendamiento) intentada por la ciudadana Clara Morillo en contra del ciudadano Roberto Jiménez, iniciado en fecha 24/11/2022, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a esta documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de las actuaciones realizadas por el profesional de derecho accionante en este juicio. Y así se establece.
- Original de escrito de fecha 02/02/2023 suscrito por la ciudadana Clara Zulay Morillo debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, este Juzgador le otorga valor probatorio a esta documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de los alegatos esgrimidos por el actor, y así se establece.
- Acta de entrega de fecha 28/02/2023 suscrita por una parte por el ciudadano Roberto Jiménez, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Disto, C.A. debidamente asistido por el abogado Pedro Ovideo y por otra por la ciudadana Clara Morillo debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, mediante la cual el ciudadano Roberto Jiménez le hace entrega a la ciudadana Clara Morillo un local comercial ubicado en el Edificio San Gabriel, al respecto considera quien aquí suscribe que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba demostrativa de los hechos planteados por las partes en torno a la situación jurídica del local comercial ubicado en el Edificio San Gabriel, y así se determina
- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana Marianne Morillo al abogado Ramón Rondón por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, al respecto esta Juzgador considera que esta documental no aporta nada a la resolución del presente conflicto por lo que se desecha. Y así se hace saber.
- Copia Certificada de título supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar quedando inscrito bajo el protocolo Primero, tomo 1, número 49 del año 1965, este Jurisdicente considera que la anterior documental no aporta nada a la resolución del presente conflicto por lo que la DESECHA, y así se establece.
- Copia simple de certificado de solvencia de las sucesiones de María Lucelia Fernández y Bladimiro Morillo, este Jurisdicente considera que la anterior documental no aporta nada a la resolución del presente conflicto por lo que la DESECHA, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS:
- Prueba de informe dirigida a la Dirección de Economía Eventual de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en el Edificio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ubicada en San Félix, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
a. Informe a este Tribunal si en fecha 20-03-2023, se dirigió escrito al ciudadano Degnis Mazo, Director de Economía Eventual de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, interpuesto por la ciudadana Clara Zulay Morillo, asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, exponiendo el caso en contra el ciudadano Carlos Cedeño
b. Informe al tribunal si dicho escrito de la solicitante aparece y fue asistida en la interposición del mismo, por el abogado Juan Carlos Gutiérrez.
c. Informe a este tribunal si en fecha 10 de abril de 2023, se presentó formal denuncia contra el ciudadano Carlos Cedeño por ante esa Dirección por perturbar la propiedad realizando actividad económica sin autorización, dicho escrito de denuncia la solicitante aparece y fue asistida en la interposición de dicho escrito, por el abogado Juan Carlos Gutiérrez.
De los autos se desprende que no consta en autos las resultas de la mencionada prueba de informes, y así se determina.
- Prueba de informe dirigida a la oficina de Catastro Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en el Edificio de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ubicado en San Félix, a los fines de que informara al tribunal sobre el siguiente particular:
a. Informe a este Tribunal si en fecha 27/04/2023, se dirigió escrito a la ciudadana Urupagua Urquiola, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, interpuesta por la ciudadana Clara Zulay Morillo, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, exponiendo la solicitud de verificación de linderos, con la verificación de que dicho escrito de la solicitante aparece y fue asistida en la interposición del mismo por el abogado Juan Carlos Gutiérrez.
De las actas procesales se desprende que se recibió en fecha 21/02/2025 comunicación Nro. DCM/015/2025 proveniente de la Secretaria de Gestión Urbana y Territorial de División de Catastro mediante la cual dio respuesta a la prueba de informe supra señalada en los siguientes términos: “Este despacho, cumple con informarle, que se procedió a realizar revisado el Archivo Físico y Digital, en cual se logra evidenciar de forma técnica, Legal y Cartográficamente, que se emitió oportuna respuesta a la solicitud realizada en fecha 27 de Abril de 2.023, en virtud de dicha solicitud, esta División de Catastro Municipal, cumpliendo con las Competencias Técnicas, Cartográfica y legal, Emitió Dictamen Técnico de Medidas y Linderos y Plano Parcelario de Medidas linderos de la Parcela. En fecha 03 de Julio de 2023, signado con el número DCM N°-0008-2023, a nombre de la Ciudadana: CLARA ZULAY MORILLO FERNANDEZ (…) sobre una Parcela de terreno ubicada en la Parroquia Cachamay, UD-219, Centro de Puerto Ordaz, Carrera Upata C/C, Calle El Callao, Manzana 16, Parcela 14, Puerto Ordaz. El cual debidamente firmado y sellado por el Abogado Urupagua Urquiola, División de Catastro Municipal. Cumpliendo con las competencias establecidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, Titulo IV, Capitulo II de las Oficinas Municipales de Catastro, Articulo 56…” Al respecto, visto que la prueba de informes fue evacuada conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
- Promovió inspección judicial en las siguientes instituciones, para dar fe sobre lo siguiente:
1. En la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en la Torre Continental, Mezzanina, oficinas 5 y 6 Alta Vista (al lado de la Torre Movistar), de Puerto Ordaz Estado Bolívar, para dar fe sobre los siguientes particulares que son de interés de esta parte:
• PRIMERO: Que observe y deje constancia este Tribunal plenamente constituido, la forma de interposición de cualquier procedimiento administrativo por ante ese Despacho.
• SEGUNDO: Que observe y deje constancia este Tribunal plenamente constituido, si en fecha Seis (06) de noviembre del 2022, se inició procedimiento administrativo correspondiente para el cobro de los cánones de arrendamientos ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CLARA ZULAY MORILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIERREZ, contra de la ciudadana VASILIKI ZINTAVELONI DE ADAM, por incumplimiento de contrato de arrendamiento de uso comercial por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Asimismo, deje constancia este Tribunal, si en dicho procedimiento administrativo, en razón de ello, el sistema de recepción de Denuncias de la SUNDDE respondió al correo jcgv197433@gmail.com, de fecha 06 de noviembre de 2022 en el cual señala que: “La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) le informa que la denuncia correspondiente a ARRENDAMIENTO ha sido recepcionada satisfactoriamente. INFORMACION DE LA DENUNCIA Código: DNPDI-5031-22, Fecha 2022-11-06.
• TERCERO: Que observe y deje constancia este Tribunal, de todas las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente DE LA DENUNCIA Código: DNPDI-5031-22, Fecha: 2022-11-06, en las cuales el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIERREZ, asistió jurídicamente a la ciudadana CLARA ZULAY MORILLO.
• CUARTO: Que observe y deje constancia este Tribunal, si en fecha 06 de noviembre de 2022, se interpuso Denuncia, por la ciudadana CLARA ZULAY MORILLO, al ciudadano ROBERTO JIMENEZ, por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento Comercial por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en razón a ello, el sistema de recepción de Denuncias de la SUNDDE respondió un correo de fecha 06 de noviembre de 2022 en el cual señala que: “La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) le informa que su denuncia correspondiente a ARRENDAMIENTO, ha sido recepcionada satisfactoriamente. INFORMACION DENUNCIADA código: DNPDI-5070-22, Fecha: 2022-11-06.
• QUINTO: Que observe y deje constancia este Tribunal, de todas las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente DE LA DENUNCIA Código: DNPDI-5070-22, Fecha: 2022-11-06, en las cuales el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIERREZ, asistió jurídicamente a la ciudadana CLARA MORILLO.
• SEXTO: Que observe y deje constancia de algún otro particular que para el momento de la Constitución y Traslado del Tribunal sea de interés para la parte que ha promovido la prueba.
De los autos se desprende que en fecha 22/11/2024 se evacuo la inspección supra mencionada, evidenciándose que este Tribunal levanto acta en esa misma fecha, trasladándose a la dirección indicada por la parte promovente, notificando del presente acto al ciudadano Cesar Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.129.929, quien dijo ser fiscal encargado de dicha institución, de la referida acta se observa que este Juzgado dejo constancia de lo siguiente: “En cuanto a los particulares del particular primero al quinto el tribunal deja constancia que no se pudo desarrollar en virtud que la asistente quien maneja la estadística y la computadora no se encontraba para el momento de la Inspección y no pueden suministrar información de lo aquí requerido. En este estado interviene la apoderada de la parte actora y solicita al tribunal el uso de la parte del particular sexto: Diga el ciudadano Cesar si reconoce las documentales que cursan anexos marcada con la letra C al folio (28) de la denuncia, código DNPDI-5031-22 cuya respuesta fue emitida al correo de mi representado en el caso de Trajes Adam, contra el ciudadano Vasiliki de Adam. Contesto: El ciudadano Cesar Díaz manifestó que reconoce la formulación de la Denuncia y el Acta de Inspección que se hizo en el local de Trajes Adam. Asimismo la apoderada de la actora solicita al ciudadano Cesar Díaz deje constancia si la denuncia que se encuentra al folio (62) del presente expediente, que consta en el correo de mi representado, corresponde al código DENPDI-5070-22 de fecha 07/11/2022, corresponde al caso Sociedad Mercantil Disto, C.A. representada por el ciudadano Roberto Jiménez. Contesto: El ciudadano Cesar deja constancia y evidencia que si fue recibido ante esta oficina.(…)”. Al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1438 del Código Civil, y así se determina.
2. Inspección judicial en la siguiente dirección: Edificio Ministerio Publico, ubicado en la sede zona industrial Unare II, Parcela 019, Calle Saracual, específicamente en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el primer piso del edificio del Ministerio Publico en Unare, para dar fe de los particulares los cuales se dan por reproducidas en este acto. Se observa de los autos que la inspección judicial no fue evacuada, y así se establece.
3. Inspección judicial en la siguiente dirección: Edificio Ministerio Publico, ubicado en la sede zona industrial Unare II, Parcela 019, Calle Saracual, específicamente en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el primer piso del edificio del Ministerio Publico en Unare, para dar fe de los particulares los cuales se dan por reproducidas en este acto. Se observa de los autos que la inspección judicial no fue evacuada, y así se establece
- Promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ciudadana Clara Zulay Morillo, del autos se desprende que la referida prueba no fue evacuada por lo que no hay nada que valorar, y así se establece.
Promovió documentales en copia simple de mensajes de WhatsApp con el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, con los siguientes ciudadanos:
1. Con Carlos Alberto Cedeño Rivero, con relación al caso del Kiosco El Matarayo.
2. Con el Ciudadano Leonardo Xintaveloni, con relación al caso de Trajes Adam.
3. Con Roberto Jiménez, representante (Presidente) de la sociedad mercantil Disto, C.A.
4. Con el abogado Ramón Rondón, inscrito en el IPSA Nro. 54.932, con relación al caso de la herencia de la ciudadana Marianne Morillo y la demandada.
Este Tribunal al respecto de las instrumentales supra indicadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre del año 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, dictó sentencia número 709, en la que ratificó que los mensajes electrónicos impresos de la aplicación de mensajes de WhatsApp tienen la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, debiéndose aplicar las reglas establecidas para la valoración de los documentos privados de conformidad con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Juzgador en atención a la Jurisprudencia Patria Supra transcrita le otorga pleno valor probatorio todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Cogido de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS:
- Copia certificada de expediente administrativo (Arrendamiento Comercial) SUNDDE /DNPDI/5070/2022, en el cual se observa como parte denunciante a la ciudadana Clara Morillo y como Denunciado al ciudadano Roberto Jiménez sociedad mercantil Disto, C.A., al respecto este Jugador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Copia certificada de constancia de recepción de denuncia, código DNPDI-5031-22 e inspección Nro. 3682/2022 realizada en fecha 15/11/2022, al respecto este Jugador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Copia certificada de acta Nro. DNFI/XX3682/2022 cursante en el expediente Nro. DNPDI/5070-2022 realizada por la SUNDDE al respecto este Jugador le otorga pleno valor probatorio al anterior documental todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Copia certificada de notificación Nro. DNPDI/5070/2022 AC/BOL-009-2022 de fecha 21/11/2022 en la cual fueron notificados la parte demandada y el representante legal de la sociedad mercantil Disto, C.A., al respecto este Jugador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Copia certificada de acta Nro. DNPDI/5070/2022 de fecha 24/11/20222, en la cual se llevó a cabo acto conciliatorio en la Denuncia Nro. DNPI/5070-2022, al respecto siendo que la anterior documental guarda relación con los hechos litigiosos del presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
- Copia certificada de notificación N° DNPDI/5070/2022 AC/BOL-009-2022 mediante la cual las partes fueron notificadas para que comparecieran a la sede de la SUNDDE el día 29/11/2022 al respecto siendo que la anterior documental guarda relación con los hechos litigiosos del presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
- Copia certificada de acta Nro. DNPDI/5070/2022 AC/BOL-009-2022 levantada en fecha 07/12/2014, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de Declaración Jurada de fecha 25/08/2023 realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, siendo que la anterior documental guarda relación con los hechos litigiosos del presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
- Copia simple de acta de inspección DNFI/XX3681/2022 de fecha 15/11/2022, mediante la cual fue verificada la denuncia Nro. DNPDI-5031-22 siendo que la anterior documental guarda relación con los hechos litigiosos del presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que estamos ante un juicio de cobro de honorarios extrajudiciales intentado por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez en razón de haber prestado sus servicios como abogado a la ciudadana Clara Morillo, parte demandada en el presente juicio, al respecto la referida ciudadana indico que el accionante no prestó sus servicios en todas las actuaciones señaladas en su libelo, por lo que no reconoce el monto por el cual se intiman los presentes honorarios, por lo que se acoge al derecho a retasa, al respecto y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto este Jurisdicente señala que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo por vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos etapas o fases claramente definidas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios por parte de un juzgado retasador, si el intimado considera exagerada la estimación que se ha hecho de ellos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2003 Magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ Exp. Nº AA20-C-000702, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, puntualizó lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales. De la que se destaca lo siguiente:
“Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En el presente asunto nos encontramos en la fase declarativa, en la cual quien aquí suscribe deberá determinar el derecho a cobrar o no de los honorarios reclamados por el abogado Juan Carlos Gutiérrez. Ahora bien se evidencia de las actas procesales que el actor solicita el cobro actuaciones extrajudiciales por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 411.070,04), acompañando junto a su libelo cada una de las actuaciones que realizo en el ejercicio de su profesión, las cuales se encuentran debidamente suscrita por el profesional del derecho y por la ciudadana Clara Morillo, desprendiéndose a su vez de los autos que la parte demandada no impugnó ninguno de las documentales presentadas por el actor junto a su libelos, por lo que este Juzgador les otorgo pleno valor probatorio conforme a derecho, del mismo modo la parte demandada enumero cada una de las actuaciones que a su decir no fueron realizadas por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, indicando las actuaciones realizadas con relación a la situación jurídica con la sociedad mercantil Disto, C.A, asimismo, las concernientes a la situación jurídica con el dueño de kiosco de comida rápida (EL MATA RAYO) y las actuaciones realizadas en torno a la sucesión hereditaria de los ciudadanos Bladimiro Morillo y María Lucelia Fernández, asimismo, señaló como hecho relevante que el abogado intimante debía reconocer el pago de tres mil seiscientos Dólares Americanos (USD 3.600,00), que le fueron pagados por sus actuaciones extrajudiciales, reconociendo de esta manera que si hubo la prestación de un servicio, y es por ello que se acoge al derecho a retasa.
En cuanto a los medios de prueba consignados por las partes se evidencia que la parte intimante consigno en copia simple y original de cada una de las actuaciones realizadas por este, de las cuales se observa que actuaba en asistencia jurídica de la ciudadana Clara Morillo, evidenciándose que las documentales mencionada en el capítulo de prueba, las cuales se dan por reproducidas en este fallo no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada, asimismo, la parte demandada no aporto medio de prueba alguno que demostrara los hechos explanados por la ciudadana Clara Morillo en su contestación, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este mismo orden, la disposición legal del artículo antes mencionado (art. 506 CPC), así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, han sido analizadas constantemente por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de este Juzgador).
Señala la norma supra transcrita que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que llevado al caso sub examine se observa que la parte demandada no aporto medio de prueba alguno que demostrara los pagos realizados al abogado Juan Carlos Gutiérrez por la prestación de sus servicios como abogado, así como tampoco se observa ningún instrumento que desvirtúe lo alegado por el actor en torno a las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, las cuales se encuentran debidamente firmadas por la demandada, por lo que al no desconocer la firma que se encuentra en las referidas actuaciones este Juzgador las tiene como válidas, y así se establece.
A mayor abundamiento, este sentenciador estima que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, en orden a ser esta causa la que motiva a ofrecer y prestar su ministerio, todo lo cual está previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuyo contenido fija como parámetros para su estimación: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
De lo anterior se evidencia que uno de los parámetros cuando se tasan los honorarios, es el éxito que haya obtenido el abogado, y aunque esto no constituye un supuesto para discutir el derecho a cobrar honorarios, sí tiene un efecto contundente al momento de cuantificarlos, asimismo, se debe tomar en consideración la complejidad y la importancia de cada caso, así como el tiempo requerido para el patrocinio. En el caso de marras, este Juzgador estima que todas las defensas realizadas por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez tuvieron un resultado positivo, por medio de las cuales pudo arreglar la situación jurídica de dos (2) locales comerciales y coloco en orden lo concerniente a los bienes derivados de dos (2) sucesiones, lo cual le tomo un tiempo considerable al abogado intimante, considerando este Juzgador que todos los casos mantenían un grado de complejidad de medio a alto dada las situaciones de hechos en la que se encontraban los mismos
Por las consideraciones expuestas, este Juzgador declara procedente el derecho al cobro de los honorarios estimados e intimados en la cuantía especificada en el libelo de la demanda, fundado en los parámetros del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, como se indicó supra la parte demandada se acogió al derecho a retasa, al respecto, considera oportuno este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
En relación con las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Su-premo de Justicia, estableció lo siguiente:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, se-gún la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produ-ce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los ho-norarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia defi-nitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intima-do...”.(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
Aunado a lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por inti-mación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADA-FE), se ratificó el criterio según el cual:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: “...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de activida-des procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma ab-solutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honora-rios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser ex-clusivamente sobre el problema que se le somete...”. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y visto el derecho a reta-sa invocado por la parte demandada, este Tribunal procede a fijar el monto máxi-mo que por concepto de honorarios podrán asignar los retasadores a la parte de-mandante, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias se puede mencionar la proferida en fecha 08-08-03, en el expediente 01-187, sentencia Nº 406, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual indicó lo siguiente:
“… Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud de intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar ta-les honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración o de condena a ejecutar para el ca-so de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indetermina-ción objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honora-rios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genéri-co, ilimitado o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a eje-cutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que los honorarios máximos a los cuales tiene derecho el intimante no deben exce-der, en ningún caso, de la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 411.070,04), constitutivos del monto estimado por el actor, correspondiente a los honorarios profesionales extrajudicia-les por las actuaciones realizadas cumpliendo con las obligaciones jurídicas en-comendadas por la parte demandada, las cuales están descritas en el libelo de demanda. Así se decide.
De la Indexación
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la indexación reclamada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 28/03/2025 (F. 280), y al respecto se permite traer a colación criterios reiterados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“… La indexación es considerada como un hecho notorio cuando su existencia es reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, y una vez de-terminada su existencia, conocer su índice es un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas. Por ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006, caso J.I.P.R. y otros, contra Distribuciones y Repre-sentaciones Mary, C.A. (Diremar C.A.), dejó establecido:
“… La Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de inte-rés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que res-ponden al trabajo o al ejercicio profesional de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico. … Este contenido social lo ha reconocido la Constitución en su artículo 92, y en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia del 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia…”
El criterio anterior es asumido igualmente por la Sala Constitucional en sen-tencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, también acogida por este Tribunal, en la cual señaló lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con da-ños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemni-zación de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluc-tuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía re-cibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la mone-da cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto econó-mico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se cómo fenómeno económico, no es un he-cho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales compe-tentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que ma-nejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un he-cho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y al-cance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabili-dad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Cen-tral de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias. (…omissis…)
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manuten-ción y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de De-recho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de presta-ción del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”…”
En consecuencia estando en presencia de una acción que persigue entre-ga de cantidades de dinero y siendo que de la Jurisprudencia Patria supra trascri-ta se resalta que quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mis-mo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. Por lo que estando en presencia de un juicio por cobro de honorarios profesionales, estimados como una obligación que atiende a razones de interés social. A los efectos de la determinación de la co-rrección monetaria se ordena que dicho cálculo se realice por medio de una ex-perticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los índices inflaciona-rios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 25 de noviembre de 2008, hasta la fecha del dictamen de los expertos. Y así se determina
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.414, en contra de los ciudadanos Clara Zulay Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.851.524
SEGUNDO: PROCEDENTE el Derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales demandados por el abogado Juan Carlos Gutiérrez en contra de la ciudadana Clara Zulay Morillo, ambos identificados en este fallo.
TERCERO: El monto máximo que por concepto de honorarios podrán otorgar los retasadores a la parte intimante es la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 411.070,04), monto máximo establecido como honorario en la presente causa.
CUARTO: CON LUGAR la indexación solicitada por la parte actora. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará sobre el monto definitivo que por concepto de honorarios acuerde pagar el Tribunal Retasador, una vez quede definitivamente firme dicho monto. En caso de renuncia al derecho de retasa, se realizará la indexación de la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 411.070,04), monto máximo establecido como honorarios profesionales en la presente causa. A los efectos de la determinación de la indexación debe tenerse como referencia de cálculo los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día el día 12/08/2024, hasta la fecha del dictamen de los expertos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ORDENA la apertura de la se-gunda fase de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obs-tante será publicado en el portal web oficial del tribunal Supremo de Justicia Re-giones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Cir-cuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cin-co (05) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Inde-pendencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
WBM/mtl / Exp. 21.927
|