REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Gregoria Camacho, Zoria Coromoto Camacho, Aquilino Aguirre, Jennifer Josefina Camacho, Johans Camacho, Yrene Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.540.444, V. 3.901.048, V- 15.971.436, 17.382.678, V- 19.728.390 y V- 3.901.047, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mary Carmen Ojeda y José Sarache Marín, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 34.026 y 92.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Soria Bartoli y Francia Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.520.742 y V- 3.439.479, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA SORIA BARTOLI: Andrea Pedrouzo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 182.745.

ASUNTO: 21.765
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 28/06/2023 se recibió la presente demanda incoada por la abogada Mary Carmen Ojeda, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Carlota Hernández, Gregoria Camacho, Zoria Camacho, Aquilino Camacho, Jennifer Camacho y Johans Camacho, en contra de la ciudadana Soria Idania Bartoli, correspondiendo por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, admitiendo la presente acción mediante auto de fecha 07/07/2023, ordenando librar la boleta de citación correspondiente.
Así las cosas, se observa al folio 74 diligencia de fecha 20/09/2023 presentada por la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 182.746, mediante la cual consigno copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Carlota Idania Hernández, la cual fuera presentada ante el Tribunal de Municipio comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05/10/2023 (F. 89) presento diligencia la ciudadana Soria Bartoli debidamente asistida por la abogada Andrea Pedrouzo, mediante la cual le otorga poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 06/10/2023 la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia se inhibió del conocimiento de la presente causa (Fs. 94-95), ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.
En fecha 15/11/2023 este Juzgado dictó auto mediante el cual indico que visto que consta en autos copia simple de acta de defunción de la ciudadana Carlota Hernández, declaro suspendida la presente causa hasta tanto se cita a los herederos desconocidos de la De cujus Carlota Hernández, todo ello conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (F. 104)
En fecha 01/02/2024 presento escrito de reforma de la presente demanda el abogado José Sarache Marín, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 109-114)
En fecha 08/02/2024 (F. 181) este Juzgado admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora, librando las boletas de citación respectivas.
En fecha 12/03/2024 (Fs. 190-191) este Tribunal dictó auto mediante el cual entre otras cosas indico que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 15/11/2023, procediendo a publicar los edictos respectivos, por lo que en razón de ello, insto a la parte accionante a dar cumplimiento a lo ordenado, señalando que una vez cumplida con la formalidad de publicación de los edictos la causa será reanudada al estado de cumplir con las citaciones de la admisión de la reforma.
En fecha 24/09/2024 (F. 25; P2) este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, considera necesario para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
De los autos se observa que en fecha 20/09/2023 se hizo constar en el expediente la muerte de la ciudadana Carlota Hernández (+) quien era parte actora en la presente causa, asimismo, se evidencia que conforme a lo dispuesto en la norma supra transcrita este Juzgado ordeno la suspensión de la causa mediante auto de fecha 15/11/2023 ordenado la publicación de edictos a los herederos desconocidos.
Respecto a la suspensión del proceso dispuesta en el artículo 144 eiusdem, este Juzgador en aras de profundizar más, se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/06/2002, expediente Nro. 00-414, que estableció:
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”

De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

Ahora bien, en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita se entiende que al constar en autos la muerte de alguna de las parte el Juzgador está en la obligación de cumplir con las siguientes formalidades: suspensión de la causa, hasta que se citen a los herederos desconocidos y librar edicto a los herederos desconocidos, entendiendo que las referidas formalidades son de obligatorio cumplimiento para la continuación del proceso, así las cosas, se observa del caso bajo estudio que la publicación del edicto fue ordenado mediante auto de fecha 15/11/2023, no constando en autos que la parte actora haya cumplido con la publicación exigida, con relación a este punto dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 3°:
“Artículo 267. Ordinal 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Al respecto, mediante sentencia de fecha 24/01/2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. Exp: N°. AA20-C-2007-000745, dispuso lo siguiente:
El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los que puede declararse la perención, lo cual va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.

Ciertamente, ello ha sido ratificado por esta Suprema Jurisdicción Civil, entre otras en sentencia N° 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638, dejó establecido lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(...Omissis…)

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.

Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:

(...Omissis…)

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.

(...Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino, consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.

La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.

Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Cursivas de la Sala) (Destacado de la transcripción).

Como puede apreciarse de la jurisprudencia que antecede, el legislador procesal, entre otras, ha querido sancionar la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente de la muerte de uno de los litigantes, por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso -según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- mientras se cite a los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.

Siendo ello así, también es posible que en espera de la decisión de mérito, o de alguna incidencia o del recurso de casación, “… podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia…”, como es precisamente el caso de la muerte de alguno de los litigantes, donde nacería para la parte interesada la carga de cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de esta forma impulsar el proceso.

En el caso sub examine, observa la Sala –tal como fue establecido supra- que fue solicitada por parte de la representación judicial de la parte demandante la extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año desde que fue consignada en las actas del expediente el acta de defunción de la ciudadana Ninfa Chacón Hernández, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

De los autos se desprende, específicamente al folio 74 de la primera pieza, diligencia de fecha 20/09/2023 presentada por la abogada Carmen Sánchez mediante la cual consignó acta de defunción correspondiente a la ciudadana Carlota Idania Hernández, quien era parte actora en la presente causa, constando posteriormente al folio 104 de la primera pieza, auto de fecha 15/11/2023 mediante el cual este Tribunal ordenó la suspensión de la causa, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador de las actuaciones subsiguientes que no consta diligencia alguna por parte de la actora, a los fines de dar impulso a la referida publicación, por lo que conforme a la Jurisprudencia Patria supra transcrita siendo que para que opere la perención contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil deben haber transcurrido seis (6) meses posterior a la fecha de consignación del acta de defunción en el expediente, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación de la misma, así las cosas, se observa de manera clara que a partir de la suspensión de la causa mediante auto de fecha 15/11/2023 (F. 104, P1) hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la publicación debida del edicto respectivo, habiendo transcurrido de manera sobrada los seis (6) meses indicados en la Jurisprudencia Patria supra transcrita. Y así se establece
Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando quien aquí suscribe que se encuentra configurada de manera evidente la perención dispuesta en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil declara la perención del presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo de la demanda por Simulación de contrato de Cesión, incoado por los ciudadanos Gregoria Camacho, Zoria Coromoto Camacho, Aquilino Aguirre, Jennifer Josefina Camacho, Johans Camacho, Yrene Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.540.444, V. 3.901.048, V- 15.971.436, 17.382.678, V- 19.728.390 y V- 3.901.047, respectivamente, en contra de las ciudadanas Soria Bartoli y Francia Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.520.742 y V- 3.439.479.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,


WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia ordenada, siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON

















WBM/mtl Exp. 21.765