REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.921.18.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Manuel Sifontes Ruiz y José Luis Graffe Alba, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.662 y 58.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.450.138, V-9.450.150 y V-9.452.198, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Miguel Idrogo Martínez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria.
ASUNTO: 21.484
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 28/09/2021, los Profesionales del Derecho Manuel Sifontes Ruiz y José Luis Graffe Alba, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 27.921.181, tal y como consta en instrumento poder el cual obra a los folios 15 al 17 de la primera pieza del presente expediente, interpusieron la presente demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este Circuito y Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-. 9.450.138, V-. 9.450.150 y V-. 9.452.198, respectivamente, la cual previa distribución correspondió el conocimiento de la presente acción a este despacho judicial (Folios del 01 al 10 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
Por auto dictado en fecha 07/10/2021, se le dio entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.484, y así mismo se admitió la demanda y ordenándose emplazar a la parte demandada librando las correspondientes boletas de citación, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 72 al 74 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 13/10/2021, la representación judicial de la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda con el auto de admisión, solicitando que fueran certificadas a los fines de materializar la citación de la parte demandada, solicitando se le designara correo especial para el traslado de la comisión acordada por este Tribunal en fecha 07/10/2021 (Folios del 75 al 76 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 14/10/2021, este Tribunal mediante auto acordó designar al ciudadano José Luis Graffe Alba, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, para el traslado de la comisión de citación de la parte demandada (Folio 77 de la primera pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 01/02/2022 mediante escrito los Abogados José Luis Graffe Alba y Manuel Sifontes Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.345 y 32.662, consignaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos, resultas de comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito del estado Bolívar, cumpliendo con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 94 al 152 de la primera pieza principal).
Que en fecha 07/03/2022 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 07/03/2022 fue enviado vía digital, escrito de contestación presentado por la parte co-demandada ciudadanos, Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, plenamente identificados, debidamente representados por el Profesional del Derecho José Miguel Idrogo Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379 (Folio 153 de la primera pieza principal).
Que en fecha 08/03/2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada, Abogado José Miguel Idrogo Martínez, según documento Poder Especial, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 10 de febrero de 2022, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito donde procedió a dar contestación a la demanda haciendo formal Oposición a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Folios 154 al 162 de la primera pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 08/03/2022 mediante auto se ordenó efectuar cómputo por secretaría del lapso de los veinte (20) días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, más dos días continuos que se concedió como término de la distancia, dejándose constancia por medio del mismo que el lapso de contestación venció el día 07/03/2022 (Folio 182 de la primera pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 09/03/2024 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito por los apoderados judiciales de la parte actora, en el cual enviado vía digital a la parte demandada (Folio 02 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 11/03/2022 mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados José Luis Graffe Alba y Manuel Sifontes Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.345 y 32.662, presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal), escrito donde solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la partición de los bienes incluyendo el bien inmueble agregado por la parte demandada y ordene el nombramiento del partidor (Folios del 03 al 05 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Mediante auto dictado en fecha 03/11/2022, este Tribunal ordenó realizar cómputo correspondiente al lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 21 al 22 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 10/11/2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en el presente procedimiento, se procederá a la sustanciación de la oposición aquí formulada en su totalidad por la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, establecidos en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De igual modo el tribunal señaló que una vez que conste en autos la notificación de las partes inmersas en el presente juicio, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 eiusdem, se acordó la notificación de las partes (Folio 23 al 30 de la segunda pieza del cuaderno principal)
Que en fecha 14/11/2022 mediante escrito, los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados José Luis Graffe Alba y Manuel Sifontes Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.345 y 32.662 plenamente identificados en autos, apelaron totalmente del auto interlocutorio de fecha 10/11/2024 (Folio 32 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 05/12/2022 mediante auto se acordó elaborar cómputo correspondiente para ejercer recurso contra la decisión de fecha 10/11/2022. Asimismo en esa misma fecha, mediante auto dictado en esa misma fecha se escuchó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto, solicitando a la parte apelante señalar las copias a certificar, a los fines de su remisión al Juzgado de Alzada (Folios del 38 al 39 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 14/12/2022 se acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado de Alzada, mediante oficio Nro. 22-445, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Manuel Sifontes y José Luis Graffe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.345 y 32.662 plenamente identificados (Folio 43 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 15/12/2022, el ciudadano alguacil de este despacho Judicial mediante consignación, dejó constancia de haber llevado el oficio Nro. 22-445, dirigido al Juzgado Superior Civil de este Mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante (Folio 44 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 15/12/2022 mediante escrito los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada plenamente identificados en autos, promovieron pruebas, en el presente procedimiento (Folios del 47 al 51 de la segunda pieza del cuaderno principal). Escritos que fueron agregados a autos de conformidad con la certificación de Secretaría de fecha 19/12/2024 (Folio 46 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 11/01/2023 mediante auto, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que integran el presente juicio, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, dejándose constancia por medio del mismo que las pruebas no fueron objeto de oposición (Folio 53 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 27/02/2023 mediante auto se ordenó elaborar cómputo por Secretaría del lapso de evacuación de pruebas contados a partir del día 11/01/2023, evidenciándose del mismo que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 24/02/2022 (Folio 54 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 15/03/2023 los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados Manuel Sifontes y José Luis Graffe, plenamente identificados en autos, presentaron su respectivo escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folio 55 al 58 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 20/03/2023 mediante auto se emitió cómputo correspondiente al lapso de informes contados a partir del día 24/02/2023 (exclusive) fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas, evidenciándose del mismo que el término para la presentación de los informes venció el día 17/03/2023 (Folio 60 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Posteriormente mediante auto dictado en fecha 30/03/2023 mediante auto se dejó constancia que el lapso de observaciones a los informes precluyó el día 29/03/2023, determinándose en auto de esa misma fecha -30/03/2023- que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia (Folio 61 al 62 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 26/07/2024 se recibió expediente Nro. 22-5974 proveniente del Juzgado de Alzada mediante el cual el Tribunal declaró en fecha 20/09/2023, sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho Manuel Sifontes Ruiz y José Luis Graffe Alba apoderados judiciales de la parte demandante contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10/11/2022 (Folios del 81 al 141 de la segunda pieza del cuaderno principal), de igual manera, se ordenó mediante auto de fecha 29/07/2024 la continuación a la sustanciación de la oposición de la partición mediante el trámite ordinario conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (Folio 142 de la segunda pieza del cuaderno principal).
Que en fecha 30/09/2024 mediante escrito los apoderados judiciales de la parte actora Manuel Sifontes Ruiz y José Luis Graffe Alba, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.345 y 32.662 solicitaron el abocamiento en la presente causa del nuevo Juez (Folio 149 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 02/10/2024, mediante auto quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada (Folio 150 al 157 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 04/10/2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de los co-demandados de autos en la persona del Abogado José Miguel Idrogo, identificado en autos (Folio 154 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 24/10/2024, mediante auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despachos correspondiente al lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por medio del mismo que la causa se reanudó en fecha 23/10/2024, por lo cual pasa quien suscribe a analizar lo alegado y probado en autos (Folios del 158 al 159 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fechas 30/10/2024, 25/01/2025 y 12/05/2025 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandante solicitando que se dicte sentencia en la presente causa (Folios del 160 al 162 de la segunda pieza del cuaderno principal).
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) En fecha 13 de Marzo del 2021, falleció Ab-Intestato en La Clínica La Esperanza de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar; el padre de nuestra mandante KAMIL YAUHARI GRUBER, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.901.600; quien tuvo domicilio en Guasipati; Municipio Roscio, Estado Bolívar; como consta del Acta de Defunción expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar; Registrada bajo el Nro. 300; Libro 2 del Año 2.021 de los Libros de Defunciones llevados por ese Registro Civil la cual Acompañamos MARCADA “B”. Que al fallecer el padre de nuestra mandante KAMIL YAUHARI GRUBER, ya identificado, dejó como única y universal heredera a nuestra representada, cuya legitimación consta en el Expediente Nro. S.N.0030-2.021; evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que acompañamos en Dieciséis (16); folios Útiles MARCADO “C”. CAPÍTULO SEGUNDO. DEL FALLECIMIENTO DE LOS ABUELOS DE NUESTRA MANDANTE QUIENES ERAN LOS PADRES DE KAMIL YAUHARI GRUBER PADRE DE NUESTRA REPRESENTADA: Ciudadana (o) Jueza (o); es el caso, que antes del fallecimiento del padre de nuestra representada KAMIL YAUHARI GRUBER, fallecieron igualmente Ab-Intestato, sus Abuelos MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI y SAID NASSIB JAUQUARI DAKDOUK, quienes eran venezolanos, casados, comerciantes, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 2.792.976 y 5.901.813, en su orden, que fallecieron en fecha 03 de Junio del Año 2.009 y 14 de Junio del Año 2.014, respectivamente, para cuyos efectos acompañamos copias certificadas del Acta de defunción MARCADA “D”, de SAID NASSIB JAUQUARI DAKDOUK, y documento de Partición de los Gananciales dejados por la DE CUJUS MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI, ya identificada, que acompañamos en MARCADO “E”, que demuestran su fallecimiento; padres Biológicos del Ciudadano KAMIL YAUHARI GRUBER, ya identificado, padres de nuestra representada. DEL ACERVO HEREDITARIO: Ciudadano(a) o Juez(a), es el caso, como lo expusimos anteriormente que antes del fallecimiento del Padre de nuestra representada KAMIL YAUHARI GRUBER, fallecieron igualmente Ab-Intestato, los padres de éste, es decir, los abuelos de nuestra mandante, primeramente en fecha 03 de Junio del Año 2.009, fallece su abuela MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 2.792.976, dejando bienes de fortuna que fueron repartidos entre sus herederos ciudadanos SAID NASSIB JAOUHAR DAKDOUK, en su condición de esposo (con vida para ese momento) y KAMIL YAUHARI GRUBER (hoy Fallecido), JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER Y MARISELA YAUHARI GRUBER, en su carácter de hijos, quienes hicieron una Partición y Liquidación Amistosa de la Herencia dejada por la Fallecida MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI, mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 49, Folios del 362 al 372, Protocolo Primero, Tomo IV, en fecha 07 de Junio de 2.010, como consta en los Folios 09 al 22, inclusive, del Documento (Titulo Supletorio) que acompañamos MARCADO “E”. En dicha partición se hicieron las adjudicaciones correspondientes solamente faltando por liquidar el bien que a continuación detallo: 1. Una vivienda familiar que formó parte de un inmueble de mayor extensión, que se identifica en el Documento de Partición cursante en los folios 09 al 22 del Documento que se acompaña MARCADO “E”, como INMUEBLE NRO. 1; situado formando esquina entre las Calles Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, enclavado sobre una parcela de terreno de forma irregular constante de un área de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (908,02 M2),y que formó parte de una mayor extensión de terreno de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.33,11 M2)comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Calle Mariño, 37,55 Mts su frente.; SUR: Casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 Metros + 4,25 Metros + 12,75 Metros; ESTE: Casa y Solar del Ciudadano Merizo Pallazzi la Ciudadana Norma Gimon, con 44,40 Metros .OESTE: Calle Juncal, Casa y Solar de Norma Gimon, con 23,90 Metros + 10,00 Metros + 9,10 Metros + 19,20 Metros.* Con ocasión de la Liquidación y Partición Amistosa entre los Coherederos como consta (Documento MARCADO “E”, Folios 09 al 22, inclusive); dicha vivienda se independiza del terreno al que estaba unida quedando con Un Área de Terreno irregular constante de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (908,02 M2), con los siguientes linderos y medidas especiales: NORTE: Calle Mariño, 16,55 Mts.; su frente. SUR: Casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 Metros + 4,25 Metros + 12,75 Metros; ESTE: Casa y Solar del Ciudadano Merizo Pallazzi la Ciudadana Norma Gimon, con 44,40 Metros .OESTE: Local Comercial propiedad de Juan Carlos Yauhari Gruber (antes Sucesión Marina Gruber de Yauhari) y Casa y Solar de Norma Gimon, con 16,90 Metros + 10,36 Metros + 7,30 Metros + 19,20 Metros. El Referido inmueble (Vivienda Familiar) perteneció al De Cujus MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI por documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 24, Folios del 73 al 76, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.976, en fecha 20 de Febrero de 1976, como consta en el contenido del documento de Partición que se Acompaña MARCADA “E”, en los folios del 09 al 22 ambos inclusive; Inmueble que luego se le hicieron mejoras, Remodelaciones y Ampliaciones, quedando como Una (1) Casa de Habitación Familiar; que consta de Cinco (5) Habitaciones; Cinco (5) Puertas Entamboradas; Cuatro (4) Closets; Tres (3) Salas de Baños con todos sus accesorios; Una (1) Sala Comedor; Pisos de Granitos; Una (1) Puerta de Madera; Tipo Panela; Una (1) Puerta de Hierro; Doce (12) Ventanas de Aluminio con Vidrios y sus respectivos protectores de hierro; Una (1) Ventana Basculante con su Protector de Hierro; Techo de Platabanda; Una (1) Cocina totalmente Empotrada; Piso Caico; con techo Razo y de Zinc; Un (1) Lavandero con Techo de Platabanda; Una (1) Puerta de Hierro y Piso de Cemento Pulido; Un Tanque para Almacenar Agua; Un (1) Portón de Hierro; Una (1) Puerta Tipo Reja; y Rejas de Hierro en su frente; Un (1) Porche; Un (1) Garaje con techo de Acerolit, estructura Metálica, Piso de Cemento Pulido. Dichas mejoras fueron protocolizadas mediante documento que quedó registrado en la misma Oficina de Registro Público bajo el N° 37, folios del 309 al 336, Protocolo primero Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.012, de fecha 21 de Mayo de 2.012.; que acompañamos en Veintinueve (29) folios Útiles MARCADO “E”. Sobre este bien se acordó para ese momento mantenerse como propiedad común de todos los herederos de la causante, en su respectiva cuota de propiedad, es decir, no se liquidó permaneciendo en comunidad entre los herederos. Conforme el Documento que cursa en los Folios 09 al 22, ambos inclusive del Documento que se acompaña MARCADO “E”. Luego en fecha 14 de Junio del Año 2.014, fallece el abuelo de nuestra mandante ciudadano SAID NASSIB JAOUARI DAKDOUK, venezolano, viudo, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 5.901.813, cuya acta de defunción acompaño MARCADA “D”, dejando bienes de fortuna que no han sido liquidados o repartidos entre sus herederos KAMIL YAUHARI GRUBER (hoy fallecido), JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER Y MARISELA YAUHARI GRUBER, todos hijos de éste, dejando como bienes los siguientes: 1. El 60% del inmueble antes descrito, debidamente registrada en la Oficina de Partición y Liquidación Amistosa de la Herencia dejada por la Fallecida MARINA ISABEL GRUBER DE YAUHARI, mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 49, Folios del 362 al 372, Protocolo Primero, Tomo IV, en fecha 07 de Junio de 2.010, como consta en el contenido del documento que se acompaña MARCADA “E” en los Folios 09 al 22, ambos inclusive (Título Supletorio). Lo que indica que la masa hereditaria se acrecentó a favor de los herederos KAMIL YAUHARI GRUBER (Hoy fallecido y padre de Nuestra Representada), JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER Y MARISELA YAUHARI GRUBER, que son los hijos del De Cujus, por lo que tendrán que liquidar el cien por ciento (100%) del inmueble entre ellos del referido inmueble. 2. LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Calle Roscio, SIGNADO CON el NRO. 6; Sector Mercado Municipal; Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar; enclavado en una Parcela de Propiedad Municipal, con un Área de CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (45,05 Mts. 2); con un Área de Construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (45,05 Mts. 2); Construido con Techo de Platabanda; Piso de Cemento, Paredes de Bloque de Cemento; Con Puerta antes Santamaría, hoy de Metal y Vidrio; Compuesto por un (1) Salón y Un (1) Baño y cuyos Linderos son: NORTE: Casa de Luisa Farreras SUR: Calle Roscio, Su Frente; Este: Con Local Nro. 7; Oeste: Local Comercial Nro. 5. El cual pertenece al De Cujus por documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Guasipati; Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, en Fecha 07 de Junio del Año 2.013, Anotado bajo el Nro. 15; Folio 68 al 72, Tomo VIII; Segundo Trimestre del Año 2.013; que se acompaña en Tres (3) folios Útiles MARCADO “F”. La propiedad de estos bienes a Liquidar y Partir, se encuentra distribuida en las cuotas hereditarias para cada uno de ellos de la forma siguiente: 1. KAMIL YAUHARI GRUBER (hoy fallecido y padre de nuestra representada), por su condición de heredero es propietario del 25% del inmueble. Quien Hereda en su representación nuestra Mandante. 2. JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, por su condición de heredero es propietario del 25% del inmueble. 3. SAMIR YAUHARI GRUBER, por su condición de heredero es propietario del 25% del inmueble. 4. MARISELA YAUHARI GRUBER, por su condición de heredero es propietario del 25% del inmueble. DEL ACERVO HEREDITARIO QUE LE CORRESPONDE A KAMIL YAUHARI GRUBER: Demostrada la cualidad de heredero del ciudadano KAMIL YAUHARI GRUBER (hoy fallecido), con la liquidación amistosa documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el N° 49, Folios del 362 al 372, Protocolo Primero, Tomo IV, en fecha 07 de Junio de 2.010, que cursa como parte integrante del documento que se acompaña MARCADO “E”, Folios 09 al 22; ambos inclusive; es evidente que de sus padres le corresponde de los bienes antes descritos dejados le corresponde los siguiente: 1. Del inmueble conformado por una vivienda familiar que formó parte de un inmueble de mayor extensión, que se identificó en el Documento de Partición como INMUEBLE No. 1,que cursa en los folios del 09 al 22, ambos inclusive del Documento que se acompaña MARCADO “E”; situado formando esquina entre las Calles Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, enclavado sobre una parcela de terreno de forma irregular constante de un área de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (908,02 M2), y que formó parte de una mayor extensión de terreno de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.33,11 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Calle Mariño, 37,55 Mts.; SUR: Casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 Metros + 4,25 Metros + 12,75 Metros; ESTE: Casa y Solar del Ciudadano Merizo Pallazzi la Ciudadana Norma Gimon, con 44,40 Metros . OESTE: Calle Juncal, Casa y Solar de Norma Gimon, con 23,90 Metros + 10,00 Metros + 9,10 Metros + 19,20 Metros. Dicha vivienda Familiar a Liquidar en este Proceso, se independiza del terreno al que estaba unida quedando ubicada en la Calle Mariño, con un área de terreno de forma irregular constante de un área de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (908,02 M2), con los siguientes linderos y medidas especiales: NORTE: Calle Mariño, 16,55 Mts. Su Frente; SUR: Casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 Metros + 4,25 Metros + 12,75 Metros; ESTE: Casa y Solar del Ciudadano Merizo Pallazzi la Ciudadana Norma Gimon, con 44,40 Metros .OESTE: Local Comercial propiedad de Juan Carlos Yauhari Gruber (antes Sucesión Marina Gruber de Yauhari) y Casa y Solar de Norma Gimon, con 16,90 Metros + 10,36 Metros + 7,30 Metros + 19,20 Metros. Y que al Referido Inmueble a Liquidar y Partir posteriormente se le hicieron mejora quedando como Una (1) Casa de Habitación Familiar; que consta de Cinco (5) Habitaciones; Cinco (5) Puertas Entamboradas; Cuatro (4) Closets; Tres (3) Salas de Baños con todos sus accesorios; Una (1) Sala Comedor; Pisos de Granitos; Una (1) Puerta de Madera; Tipo Panela; Una (1) Puerta de Hierro; Doce (12) Ventanas de Aluminio con Vidrios y sus respectivos protectores de hierro; Una (1) Ventana Basculante con su Protector de Hierro; Techo de Platabanda; Una (1) Cocina totalmente Empotrada; Piso Caico; con techo Razo y de Zinc; Un (1) Lavandero con Techo de Platabanda; Una (1) Puerta de Hierro y Piso de Cemento Pulido; Un Tanque para Almacenar Agua; Un (1) Portón de Hierro; Una (1) Puerta Tipo Reja; y Rejas de Hierro en su frente; Un (1) Porche; Un (1) Garaje con techo de Acerolit, estructura Metálica, Piso de Cemento Pulido. Dichas mejoras fueron protocolizadas mediante documento que quedo registrado en la misma Oficina de Registro Público bajo el N° 37, folios del 309 al 336, Protocolo primero Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.012, de fecha 21 de Mayo de 2.012, que acompañamos MARCADO “E”. Que actualmente tiene un aproximado de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 523.421.132.000,oo), equivalente a CIENTO TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($130.000,oo), y de dicha cantidad le corresponde un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), que es la suma del 10% que heredó de su madre más el 15% que heredó de su padre, siendo el 25% del precio actual del inmueble, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 130.855.283.000,oo), equivalente a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($32.500,oo). 1. Del LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Calle Roscio, SIGNADO CON el NRO. 6; Sector Mercado Municipal; Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar; enclavado en una Parcela de Propiedad Municipal, con un Área de CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (45,05 Mts. 2); con un Área de Construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (45,05 Mts. 2); Construido con Techo de Platabanda; Piso de Cemento, Paredes de Bloque de Cemento; Con Puerta antes Santamaría, hoy de Metal y Vidrio; Compuesto por un (1) Salón y Un (1) Baño y cuyos Linderos son: NORTE: Casa de Luisa Farreras SUR: Calle Roscio, Su Frente; Este: Con Local Nro. 7; Oeste: Local Comercial Nro. 5. El cual pertenece al DE CUJUS por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Guasipati; Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, en Fecha 07 de Junio del Año 2.013, Anotado bajo el Nro. 15; Folios 68 al 72; Segundo Trimestre del Año 2.013; que acompañamos MARCADO “F”. Que actualmente tiene un aproximado de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 157.026.339.600,00), equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES ($39.000,00),y de dicha cantidad le corresponde un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del precio actual del inmueble, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.256.584.900,00), equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($9.750,oo). El valor total de esos bienes es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 680.447.471.600,oo), equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOLARES($169.000,oo) de los cuales el difunto KAMIL YAUHARI GRUBER, era propietario legítimo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de dicho monto, que hoy le corresponden en representación a MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 27.921.181, como única y legítima heredera universal del De Cujus KAMIL YAUHARI GRUBER, es decir, a nuestra representada le corresponde de dicha cantidad un monto de CIENTO SETENTA MIL CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.111.867.900,oo), equivalente a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($42.250,oo). Ha ocurrido Ciudadano(a) o Juez(a), que los otros co-herederos ciudadanos JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAUHARI GRUBER y MARISELA YAUHARI GRUBER; venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.9450.138; 9,450.150 y 9.452.198, (todos Tíos de nuestra mandante), respectivamente, con domicilio en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, se han adueñado del acervo hereditario del difunto padre de nuestra representada, privándola de los derechos que le acuerda la Ley, y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que le corresponde a nuestra mandante de los bienes antes señalados, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil Vigente. Hemos agotadoo la vía extrajudicial para tratar de llegar un Arreglo a Una Partición y Liquidación Amistosa con los Tíos de nuestra representada, ya identificados. Que tales Intentos que se ha querido tener de sostener diversas conversaciones y reuniones con los demás comuneros para llevar a cabo una partición amistosa, trayendo como consecuencia hasta la presente fecha un resultado nugatorio; que por tal motivo, nos vemos en la Obligación de acudir a la vía jurisdiccional para lograr la partición de la comunidad, teniendo la obligación de demostrar fehacientemente con instrumentos públicos la comunidad hereditaria y la proporción en que deben dividirse los bienes (...)”.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
“(…) siendo la oportunidad procesal y en tiempo hábil, recibiendo instrucciones precisas de mis mandantes, hago formal oposición al presente procedimiento especial de juicio de liquidación y partición de herencia, interpuesto en contra de mis representados co-demandados de autos, de forma total es decir sobre la totalidad de los bienes descritos por la demandada como parte caudal común, por discutirse la cuota de los interesados, conforme lo dispone el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en la cual es del tenor siguiente: (…) discusión de la cuota de la demandante Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, la parte actora en su escrito libelar en el Capítulo Primero del Título de los hechos y relaciones hereditarias, alega dentro otras cosas lo siguiente, y que me permito trascribir textualmente (…) la demandante Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, en su libelo de demanda alega que es la única y universal heredera del fallecido Kamil Yauhari Gruber, se acredita como única heredera legitima en su condición de hija del causante, la cual por instrucciones expresas de mis poderdantes rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes, por ser falsas las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en su oportunidad sobre los particulares que le fueron formulados, lo cual trae como efecto la alteración de la verdad, creando con estas actuaciones una apariencia legitima, cuando lo cierto en base hechos es que está preestablecida una relación concubinaria de más quince (15) años, la cual mantuvo el causante Kamil Yauhari Gruber con la ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera Solano.(…) en la solicitud incoada por la ciudadana; Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se inició dicho procedimiento de Jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo previsto en los 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil(…) establece la actora que del acervo hereditario señalado en el libelo a mis mandantes Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, le corresponde en su condición de heredero una alícuota del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que en dicha sucesión le pertenecía al hoy fallecido Kamil Yauhari Gruber le correspondía el 25% del valor total de los bienes, al fallecer dicha cuota se le transmite a sus herederos constituidos por su concubina Yusmira del Rosario Aguilera Solano y su hija Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, quienes concurren en igual proporción correspondiéndole a cada una un DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) de la totalidad del caudal común y no un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como lo pretende hacer ver la hoy actora. De los bienes que constituyen el caudal de la sucesión Yauhari Gruber, cuyos comuneros son Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, le corresponden en su condición de herederos una alícuota del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a cada uno; Yusmira del Rosario Aguilera Solano y su hija Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, quienes concurren en igual proporción correspondiente a cada una un DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%), por la cuota parte que le pertenecía a Kamil Yauhari Gruber (hoy difunto), se describen así: A) un (1) INMUEBLE DISTINGUIDO CON Nº 2, vivienda familiar, que formó parte de un inmueble de mayor extensión, situado formado esquina entre las Calle Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, enclavado sobre una parcela de terreno de forma irregular constante de un área de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (908,02 Mts2), y que formó parte de una mayor extensión de terreno de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.331,11 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: calle Mariño, con 37,55, metros; SUR: casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 metros + 4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: Casa y Solar de Merizo Pallazzi, con una medida de 44,40, metros; OESTE: Calle Juncal, Casa y Solar de la ciudadana: Norma Gimon, con 23,90 metros + 10 metros + 9,10 metros + 19,20 metros. ahora bien, el inmueble donde se encuentra enclavado la vivienda familiar, la cual quedó dividida de manera independiente del que estaba unido originalmente, en tal sentido quedó establecido en lo adelante con los siguientes linderos y medidas especiales: NORTE: Calle Mariño, con 16,55 metros, SUR: Casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 metros + 4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: Casa y Solar de Merizo Pallazi, con una medida de 44,40 metros, OESTE: Local Comercial propiedad de Juan Carlos Yauhari Gruber (antes sucesiones Marina Gruber de Yauhari) y casa y solar de la ciudadana Norma Gimon, con 16,90 metros + 10,36 metros + 9,10 metros + 19,20 metros, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2012, el cual cursa agregando a los autos. B. un (01) Local Comercial, signado con el Nº06, que se encuentre enclavada sobre una parcela propiedad Municipal, constante de una área de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (45,05 Mts2), ubicado en la calle Juncal frente al Mercado Municipal, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, que posee los siguientes linderos: NORTE: con casa de la Sra. Luisa Farreras; SUR: que es su frente con la calle Roscio; ESTE: Local Comercial N°7 propiedad del Sr Ramón Lugo; el local comercial posee las siguientes características: Construidos con techo de platabanda, piso de cemento pulida y paredes de bloques, constantes de un (01) salón, un (01) baño, reja Santa María, posee instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, es parte integrante de este inmueble el área de la parte superior que abarca el mismo, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar bajo el N°5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2013. El cual cursa agregado a los autos, un tercer inmueble que se omitió en la presente demanda de partición y que conforma a lo establecido en el Artículo, el cual se describe de la forma siguiente: C. un inmueble constituido por una vivienda Familiar tipo casa-quinta, enclavada sobre una Parcela de Terreno Propiedad Municipal, constante de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (339,60 Mrs2), de superficie, distribuidos de la siguiente manera: CATORCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (14,15 Mts) de frente por VEINTICUATROS METROS (24 Mts) de fondo, ubicada en la urbanización Toribio Muñoz, Sector 3, Calle 3, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa y Solar que son o fueron propiedad de la Sra. Rusela Arias; SUR: Casa y Solar que son o fueron de la Sra. María Reina de Muñoz; ESTE: vía de penetración; y OESTE; Calle 3, que es su frente; las bienhechurías poseen las siguientes características: Una Vivienda Familiar Tipo Quinta, con las siguientes ampliaciones y mejoras: Sistemas de construcción: estructura de concreto, paredes de bloques frisados, techo de teja con estructura de hierro, piso de cemento pulido, puerta principal con puerta protectora ambas de estructura de hierro, ventanas basculantes de estructura de aluminio y vidrios con protectores de estructura de hierro, instalaciones de luz eléctrica y sistema de agua blancas y servidas, dividida internamente: Dos (02) habitaciones, Una (01), Sala-Cocina-Comedor, Dos (02) baños con todos sus accesorios sanitarios, con pisos y paredes revestidas de cerámica, constantes de un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 Mts2), el referido inmueble le perteneció al causante Said Nassib Jaouhari Dakduuk, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.901.813, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado bolívar, en fecha: Veintiuno (21) de junio del Año mil trece (2013), quedando inserto bajo el N°50, tomo 54, de los libros de Autenticaciones que son llevados por Notaría Pública, el cual se acompaña marcado como anexo “D” y se le opone a la parte demandante de toda forma de derecho conforme a los preceptuado en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El inmueble constituido por una Vivienda Familiar Tipo Casa-Quinta, ubicada en la Urbanización Toribio Muñoz, Sector 3, Calle 3, de la Población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, al momento del fallecimiento causante Said Yauhari, se apertura esta sucesión en cuanto a la masa hereditaria a repartir representa un equivalente a un cien por ciento (100%), en virtud que referido inmueble le perteneció al causante en su totalidad en forma exclusiva; el inmueble en general se le asigna un valor de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (90.000$ USD), que representan TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 394.200,00) calculados conforme a lo establecido en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 de fecha 30 diciembre de 2015, a la fecha valor del 02, de marzo de 2022, suministrada por el Banco Central de Venezuela como tipo de cambio referencia en CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (Bs. 4,38) por UN DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($1,00). Solicito se incluya en la partición el Bien descrito para lo cual debe aperturarse el cuaderno separado tal y como lo establece el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue declarado por ante el SENIAT en la Declaración Sustitutiva N°2100018896 en el expediente N° 15-824 Certificado de Solvencia de fecha 22 de enero de 2022, cuya copia se acompaña marcada con la letra “E”, por ser un documento público administrativo (…).
(…) rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes, por ser falsas las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en su oportunidad sobre los particulares que le fueron formulados, lo cual trae como efecto la alteración de la verdad, creando con estas actuaciones una apariencia legítima, cuando lo cierto en base hechos es que esta preestablecidas una relación concubinaria de más quince (15) años, la cual mantuvo el causante Kamil Yauhari Gruber con la ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera Solano, en virtud que evidentemente ambos decidieron permanecer unidos en concubinato en forma pública notoria e ininterrumpida desde el 14 de febrero del año 2006, hasta el 13 de marzo del año 2021 (fecha en la cual Kamil falleció).
(…) impugno este instrumento debe ser desechado y perder eficacia probatoria en esta instancia…..
Establece la actora que del acervo hereditario señalado en el libelo a mis mandantes Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, le corresponde en su condición de herederos una alícuota del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), a cada uno, lo cual se admite, como cierto y como hecho que no requiere de prueba alguna y que a ella por representación le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que en dicha sucesión le pertenecía la hoy fallecido Kamil Yauhari Gruber, a lo cual nos oponemos ya que si bien es cierto a Kamil Yauhari Gruber le correspondía el 25% del valor total de los bienes, al fallecer dicha cuota se le transmite a sus herederos constituidos por su concubina Yusmira Del Rosario Aguilera Solano y su hija Mairka Zaraid Yauhari Pichardo (…)”. (Folio 155 al 162 de la primera pieza).
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Copia Certificada de Acta de Defunción, protocolizada ante el Registro Civil, Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 300; Libro 2 del año 2021 de los Libros de Defunciones llevados por esa Oficina, al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que en fecha 13/03/2021 falleció el ciudadano Kamil Yauhari Gruber en la Clínica La Esperanza, Puerto Ordaz. Así se determina.
2. Copia Simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevado en el Expediente Nro. S.N.0030-2021 evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Respecto a la presente, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio toda vez que, pese a que la parte demandada la impugnó y rechazó, no consta en autos prueba suficiente que desvirtúe la presunción de buena fe que se deviene del presente medio probatorio, del cual se observa de la decisión de fecha 21/06/2021 que la Única y Universal Heredera del de-cujus Kamil Yauhari Gruber es la ciudadana Mairka Zaraid Yauhar Pichardo, parte actora en la presente causa. Así se determina.
3. Copia Simple de Acta de defunción, protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el Nro. 44, Tomo II, Folio 36 del Libro de Defunciones llevado por ese despacho durante el año 2014. Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, y en vista de que dicho documento no fue impugnado por su contraparte, se le concede pleno valor probatorio, de la misma se deviene que en fecha 14/06/2014 falleció el ciudadano Said Nassib Jaouhari Dakdouk, quien tuvo (05) hijos de nombres: Kamil Yauhari Gruber (Padre de la ciudadana Mairka Yauhari, hoy demandante), Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber, Marisela Yauhari Gruber y Samary del Rosario Yauhari Gruber (Difunta). Así se determina.
4. Copia Certificada de Título Supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar en fecha 21/10/2011, y debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 21/05/2012 bajo el Nro. 37, Tomo II, Protocolo Primero, Folios del 309 al 335 del Segundo Trimestre del Año 2012. Ahora bien, respecto a la presente prueba documental, se debe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 109, de fecha 30/04/2021, Ponencia: Marisela Valentina Godoy Estada, Caso: El Mesón de la Carne en Vara, C.A. vs. Inversiones Santomera, C.A., que establece:
“(...) Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno (...)
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
En ese sentido, se evidencia efectivamente que el juez de alzada en el análisis de las pruebas documentales marcadas G H I que constan en el expediente omitió referirse al derecho que trasladaban como lo era la posesión y siendo que los títulos supletorios no acreditan derecho de propiedad, con este solo se acreditaba la propiedad sobre las bienhechurías así como la posesión de las mismas, razón por la cual se evidencia que efectivamente incurrió en el error de silencio parcial de prueba lo cual se constata influye de manera determinante en el dispositivo del fallo. (...)”
Conforme al criterio previamente transcrito, se entiende que el Título Supletorio es un documento que versa sobre bienes inmuebles construidos sobre terrenos propios o ajenos como forma de suplir la propiedad, surtiendo efectos únicamente sobre las bienhechurías edificadas sobre dicha parcela, y cuyo trámite es de naturaleza voluntaria y extrajudicial, razón por la cual se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 898 C.P.C. -. “Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”
De esa manera, el legislador señala expresamente que pese a que lo decidido por un Juez en Jurisdicción Voluntaria no constituye cosa juzgada, dicha decisión goza de presunción iuris tantum, es decir, se tiene como una especie de verdad relativa mientras no exista oposición que plantee la controversia en un juicio. Ahora bien, en vista de que ambas partes lo promovieron como documental en la presente causa, este Sentenciador se acoge al razonamiento anteriormente expuesto en conjunción con el principio de Comunidad de la Prueba contenido en el artículo 509 eiusdem, toda vez que en la presente causa no se ha manifestado el elemento de contradicción, por lo cual en aplicación de lo establecido en la norma se le otorga valor probatorio a la presente documental y se presume de buena fe su contenido, observando de la misma que los ciudadanos Said Nassib Jaouhari Dakdouk (difunto), Kamil Yauhari Gruber, Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, están en posesión y construyeron con su propio peculio las bienhechurías constituidas por una Casa de Habitación Familiar, formando esquina entre las Calles Juncal y Mariño, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Mariño con 37,55 m; SUR: Casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 metros + 4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: Casa y Solar de Merizo Pallazi, con una medida de 44,40 m; y OESTE: Calle Juncal, Casa y Solar de la ciudadana Norma Gimon, con 23,90 metros + 10 metros + 9,10 metros + 19,20 metros. Así se determina.
5. Copia Fotostática de un Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, en fecha 07/06/2013, anotado bajo el Nro. 15, Folios 68 al 72; Tomo VIII; Segundo Trimestre del año 2013. Respecto a la presente documental, en concordancia con la copia certificada del mismo que riela del folio 80 al 87 de la primera pieza del cuaderno principal, y de conformidad con el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, observando del mismo que en fecha 07-06-2013 la ciudadana Luisa del Carmen Farreras dio en venta pura y simple al de cujus Said Nassib Jaouhari Dakduuk, un inmueble constituido en un (01) local comercial signado con el Nro. 06, enclavado en una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de un área de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (45,05 mts2), ubicado en la Calle Juncal frente al Mercado Municipal de la Población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, que posee los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la Sra. Luisa Farreras, SUR: Que es su frente con la calle Roscio, ESTE: Local comercial Nro. 07, propiedad de la Sra. Luisa Farreras y OESTE: Local Comercial Nro. 05, propiedad del Sr. Ramón Lugo, coincidiendo el mismo con el señalado en el escrito libelar. Así se determina.
6. Copia Simple de Documento de Partición de los gananciales dejados por la De Cujus Marina Isabel Gruber de Yauhari debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el nro. 49, folios del 362 al 372, Protocolo Primero, Tomo IV, en fecha 07 de junio de 2010. Respecto a la presente documental, la cual riela del folio 42 al 55 de la Primera Pieza del presente expediente, en cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se deviene que los ciudadanos Said Nassib Jaouhari Dakdouk, Kamil Yauhari Gruber, Juan Carlos Yauhari Hruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, en su condición de Únicos y Universales Herederos de la sucesión de Marina Isabel Gruber De Yauhari, establecieron la siguiente partición y Liquidación amistosa de herencia al atribuir el 50% al cónyuge sobreviviente, Said Nassib Jaouhari Dakdouk, de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, y el 50% restante disponible entre la sucesión hereditaria correspondiendo a cada uno una quinta (⅕) parte del caudal hereditario correspondiente al 50%. Describiendo los bienes que conforman la masa hereditaria de la siguiente manera: 1-. Casa Familiar y Local Comercial, situado en la esquina entre las Calles Juncal y Mariño, al día de la presentación del documentos compuesto por unas bienhechurías destinadas a habitación familiar y al local comercial enclavadas sobre una parcela de terreno de forma irregular constante de un área total de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.331,11 m2), cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Calle Mariño con 37,55 m; SUR: Casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 metros + 4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: Casa y Solar de Merizo Pallazi, con una medida de 44,40 m; y OESTE: Calle Juncal, Casa y Solar de la ciudadana Norma Gimon, con 23,90 metros + 10 metros + 9,10 metros + 19,20 metros; 2-. Una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.320 M2), distribuidos así: 12 metros de frente por 110 metros de fondo, ubicada en el Sector la Tubería de la Población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Luis González, SUR: Con un inmueble propiedad de Eligio Blanco; ESTE: Que es su frente, con calle principal, y OESTE: Con propiedad de José Calasanz Valdez. 3-. Una Casa de habitación familiar, siendo adquirida en comunidad conyugal, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida por el sistema de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, signada con el Nro. 36, ubicada en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue propiedad de Juan Soto (Para la fecha del documento es una construcción de vivienda rural para Edie Martínez), SUR: Calle Mariño, que es su frente, ESTE: Casa que es o fue de José Dasilva, y OESTE: Casa que es o fue propiedad de José Dasilva; 4-. Parcela de terreno adquirida durante la comunidad conyugal, de propiedad privada constante de NOVECIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (916,90 m2), situada en la prolongación de la Calle Mariño de la Población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, Parcela Catastral 140302-P15-N156, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Edil Martínez con 40 metros, SUR: Calle Mariño, que es su frente con 16,95 metros, ESTE: Dambrosio Rojas con 32.20 metros, y OESTE: Marina de Yahuari con 32,20 metros; 5-. Una casa tipo vivienda rural, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de un área de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 M2) ubicada en la Calle Páez de la Población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales, SUR: Calle Páez, ESTE: Ambulatorio Rural, y OESTE: Solar y casa que es o fue de la Familia Torres. Adjudicando los bienes de la siguiente manera: Inmueble Nro. 01, constituido por un Local Comercial, se le adjudica plena y absoluta propiedad al ciudadano Juan Carlos Yauhari Gruber; Inmueble Nro. 02, Constituido por una vivienda familiar, se adjudica como propiedad común de todos los herederos; Inmueble Nro. 03, constituido por una casa de habitación familiar, se le adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano Juan Carlos Yauhari Gruber; Inmueble Nro. 04, constituido se le adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano Juan Carlos Yauhari Gruber, Inmueble Nro. 05, constituido por una casa tipo vivienda rural, se le adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano Samir Yauhari Gruber, Inmueble Nro. 06, constituido por una casa habitación, se adjudica como propiedad común de todos los herederos de la causante. De esa forma se evidencia que existió previo acuerdo mediante el cual determinaron que los bienes a partir constituidos como Inmueble Nro. 02 e Inmueble Nro. 06, los cuales coinciden con los señalados en el escrito libelar, forman parte la comunidad alegada por la hoy demandante. Así se determina.
7. Planilla forma DS-99032 de Declaración definitiva de Liquidación de Impuestos sobre sucesiones Nro. 2100028622 de fecha 20/08/2021 ante el SENIAT, de la sucesión del De Cujus Kamil Yauhari Gruber. Por cuanto la misma no fue impugnada, se toma como verídica de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 698, expediente N° 22-0371, dictada el 14/10/2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que “la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero…”, de esa forma se le otorga valor probatorio de indicio conforme al artículo 510 del Código de procedimiento Civil, el cual hace ver que la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari gestionó la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones en su carácter de hija del difunto Kamil Yauhari Gruber. Así se determina.
8. Planilla de forma DS-99032 de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Número 15900068473, de fecha 21/10/2015, de la sucesión del De Cujus Said Nassib Jaouhari Dakdouk. Por cuanto la misma no fue impugnada, se toma como verídica de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 698, expediente N° 22-0371, dictada el 14/10/2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que “la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero…”, de esa forma se le otorga valor probatorio de indicio conforme al artículo 510 del Código de procedimiento Civil, el cual hace ver que el ciudadano Juan Carlos Yauhari Gruber gestionó la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones en su carácter de hijo del difunto Said Nassib Jaouhari Dakdouk, estableciéndose en la misma que dejó como herederos a los ciudadanos Kamil Yauhari Gruber (Difunto padre de la hoy demandante), Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber. Así se determina.
9. Registro de información Fiscal de la Sucesión Yauhari Gruber emitido válidamente por el Seniat. En vista de que la presente documental no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 698, expediente N° 22-0371, dictada el 14/10/2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que la declaración tiene un valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación al vínculo hereditario que atiende la presente causa.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
1. Copia Certificada del Expediente distinguido con la nomenclatura 21457 que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Yusmira Del Rosario Aguilera Solano contra las ciudadanas Marisela Yauhari Gruber y Juan Carlos Yauhari Gruber, si bien el documento se encuentra en copias certificadas y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha de tener pleno valor probatorio, observa quien aquí suscribe que en las actas anexas solo consta el libelo de demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato así como el auto de admisión de dicha causa las cuales no son medio de prueba suficiente para demostrar la Unión Concubinaria decretada por un Tribunal mediante sentencia definitivamente firme con carácter de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, de conformidad con el principio de notoriedad judicial definido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otra contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1999 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”, en la cual se verifica que la causa fue decidida por este Juzgado en fecha 08/08/2022 declarándose Inadmisible la misma, siendo confirmada por el Tribunal Superior Accidental Civil de este Circuito y Circunscripción en fecha 22/05/2024, encontrándose la respectiva causa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en trámite de Recurso de Casación, de forma que se observa que la misma no ha sido plenamente resuelta y no se evidencia sentencia definitivamente firme que determine la unión estable de hecho alegada por los demandados en autos, en razón de ello, se considera forzoso desechar la presente documental del acervo probatorio. Así se establece.
2. Copia Certificada de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 21 de junio del año 2013, quedando inserto bajo el Nro. 50, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por la Notaría Pública. Por cuanto el mismo no fue impugnado por su contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene que en la referida fecha el ciudadano Kamil Yauhari Gruber dio en venta pura y simple al ciudadano Said Nassib Jaouhari Dakduuk, un inmueble enclavado sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, constante de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (339,60 m2) de superficie, distribuidos de la siguiente manera: CATORCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (14,15 m) de frente por VEINTICUATRO METROS (24 m) de fondo, ubicado en la Urbanización Toribio Muñoz, Sector 3, Calle 3, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que son o fueron propiedad de la Sra. Rusela Arias, SUR: Casa y solar que son o fueron propiedad de la Sra. María Reina de Muñoz, ESTE: Vía de penetración, y OESTE: Calle 3, que es su frente; formando dicho inmueble parte integrante del caudal hereditario de la sucesión del De Cujus Said Nassib Jaouhari Dakduuk. Así se determina.
3. Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2012. Respecto a esta documental, se suscribe y ratifica lo previamente valorado y analizado. Así se determina.
4. Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2013. Respecto a esta documental, se suscribe y ratifica lo previamente valorado y analizado. Así se determina.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe este Juzgador proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Así el eje central de la causa, es determinar la procedencia o no de la demanda presentada por Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, se debe considerar tanto lo que solicita el demandante como lo que alegan los demandados, en la presente causa, la parte demandante, invoca su derecho a la liquidación y partición de la comunidad de origen hereditaria correspondiente a los bienes dejados por su padre, Kamil Yauhari Gruber, quien falleció el 13 de marzo de 2021, que forman parte de una comunidad hereditaria previa en razón de la herencia de sus abuelos Marina Isabel Gruber de Yauhari y Said Nassib Jaouhari Dakdouk, quienes también fallecieron, así pues la demandante sostiene que, al momento de fallecer su padre, quedó como única y universal heredera la ciudadana Mairka Zaraid, conforme a lo analizado del acta de defunción y documento de partición previa que respaldan su reclamo como heredera, por otro lado, los demandados, Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, también herederos, expusieron su Oposición a la Partición solicitada por la demandante por discutirse la cuota de los interesados, toda vez que señalan que la demandante se muestra cómo Única y Universal Heredera de la Sucesión Kamil Yauhari Gruber, excluyendo así a la ciudadana Yusmira Aguilera Solano, quien a su decir fue concubina del de cujus desde el día 14/02/2006 hasta el 13/03/2021, trayendo a colación demanda interpuesta por la referida ciudadana, señalando así que en razón de ello la cuota correspondiente a la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo en realidad sería del (12,5%), correspondiendo el otro (12,5%) a la ciudadana Yusmira Aguilera Solano de los bienes comunitarios que se pretenden partir, solicitando así la añadición de otro bien comunitario a fines de ser objeto de partición.
Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 12 C.P.C. -. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
En relación a la oposición opuesta, observa este Juzgado que a fines de entrar a conocer lo alegado por la demandada en autos, es necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 506 C.P.C. -. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Mediante la norma antes transcrita, el legislador establece en nuestro orden jurídico la Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba, cuyo fundamento es el balance e inversión de la obligación de probar lo que fuere alegado en autos, señalando en su primer aparte que principalmente el demandante debe asumir plenamente la carga de probar que tiene el derecho que alegó, a menos de que el demandado en su contestación no se limite a contradecir lo dicho por el actor, sino que además expresa que existió un hecho modificativo o extintivo de la obligación. Todo ello en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 200, de fecha 18/04/2018, con la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Gertrudis Vogeler De García contra Guarda Bosque 2001, C.A. y otro, que establece:
“(...) se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto es importante acotar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones. Lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión. (...)”
De esa forma, quien aquí suscribe entiende que la controversia en juicio no solo se limita a alegatos expuestos por ambas partes los cuales configuran la contradicción, sino que existe esta especie de obligación en juicio en relación a los medios probatorios que deben ser aportados para que la causa siga su curso hasta una resolución definitiva, entendiendo de lo antes transcrito que tal obligación no es estática, sino que la misma es dinámica, invirtiéndose la carga dependiendo de los argumentos razonables y relevantes que traigan a colación las partes.
Ahora bien, el argumento principal de la demandada en juicio para oponerse a la cuota que se atribuyó la actora versa en que la sucesión hereditaria no está plenamente compuesta, alegando que el de cujus tuvo una concubina -la ciudadana Yusmira Aguilera Solano- y consignando en autos demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato así como el auto que admite la referida causa, señalando que en el análisis de la misma no se evidenciaba que conste en autos la decisión definitivamente firme que se pronunciara sobre la declaración de concubinato entre el de cujus y la mencionada ciudadana, generando así el estado de cosa juzgada que reconocerá la condición de concubina de Yusmira Aguilera Solano a fines de que surta los efectos correspondientes ante terceros.
Aunado a ello, en distinto criterio jurisprudencial de la misma Sala, se expuso que “(...) Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho (...)” (Sent. Nro. 131 SCC, fecha: 03/05/2019, Ponencia: Vilma Maria Fernandez Gonzalez, Caso: Zulebia Josefina Carrasquel Isturdes contra Antonio Avelino Piñeiro Antón (De Cujus) y otros).
En consecuencia, a fines de hacer valer los efectos de una unión concubinaria, es necesario consignar en autos la prueba fehaciente que así lo certifique, siendo dicho medio probatorio la decisión judicial definitivamente firme o documento otorgado conforme a los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no observándose en autos que la demandada promoviera alguno de estos medios probatorios, no siendo lo suficientemente irrefutable el escrito libelar y auto de admisión, inclusive si los mismos se encuentren debidamente certificados.
En vista de que no fue suficientemente probado el estado de concubina de la ciudadana Yusmira Aguilera, y en vista de que dicho argumento era el principal a fines de promover la Oposición a la Partición en razón de las cuotas, considera este Sentenciador que mal puede atribuirse a la ciudadana Yusmira Aguilera Solano una parte alícuota de la herencia por la sucesión Kamil Yauhari Gruber, en contravención de la cuota legítima de la Única y Universal Heredera, tal como consta en autos, la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo. Así se determina.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la Oposición a la Partición planteada por el abogado José Miguel Idrogo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, quien aquí suscribe procede a analizar la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, al respecto se expone lo dispuesto por los artículos 768 y 1.127 del Código Civil establece:
Artículo 768 C.C. -. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (...)”
Artículo 1.127 C.P.C. -. “Las particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos. Las particiones por actos entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes”.
Observa quien aquí suscribe que la norma sustantiva civil otorga a los partícipes de una comunidad de bienes el derecho de accionar mediante vía judicial, señalando que nadie está obligado a permanecer en comunidad contra su voluntad, a fines de llevar a cabo la Partición de la Comunidad Hereditaria, ya sea por acto entre vivos o mediante testamento debidamente protocolizado, la cual a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 777 C.P.C-. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778 C.P.C-. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno comparece, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780 C.P.C-. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el”
De las normas transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario cuando en el acto de contestación de la demanda el demandado formula oposición; señala el autor Cabanellas de Torres que la Partición de Herencia es “el derecho que los herederos, sus acreedores y todos los que posean en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, tienen para pedir la división de los bienes dejados por el causante” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI: P-Q, 31ª Edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 132). Sin embargo, el Juez no puede ordenar la Partición de la Comunidad sin que haya elementos suficientes que le haga presumir la existencia de la misma, para ello, quien desee dividir los bienes comunitarios, en orden a la Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba, quien alegue un hecho ha de probar el mismo, correspondiendo al actor demostrar suficientemente la existencia de la comunidad hereditaria, así como que los bienes que la conforman sean propiedad del causante, debiendo traer a juicio los instrumentos fehacientes a los efectos de la partición deseada, al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 409, de fecha 15/07/2024, con la Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Irlene Providencia Mendoza De Colina y otros contra José Ismael Mendoza Valenzuela y otro, que establece:
“(...) En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición -se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal -no terceros-.(...)”
Conforme a lo antes explanado, se considera como documentos fehacientes a los efectos de una partición hereditaria: 1) Aquellos que determinan la existencia de la comunidad y su relación con el de cujus, 2) Aquellos que demuestran que los bienes comunitarios pertenecen al de cujus. En orden a ello, quien aquí suscribe procede a verificar que conste en autos los elementos probatorios suficientes en los siguientes términos:
Documentos que acrediten la existencia de la comunidad
De las pruebas que conforman el expediente, se señalan como fundamentales las siguientes:
1) Acta de Defunción del ciudadano Kamil Yauhari Gruber, protocolizada ante el Registro Civil, Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 300; Libro 2 del año 2021 de los Libros de Defunciones llevados por esa Oficina (Folio 18 de la Primera Pieza),
2) Declaración definitiva de Liquidación de Impuestos sobre sucesiones Nro. 2100028622 de fecha 20/08/2021 ante el SENIAT, de la sucesión del De Cujus Kamil Yauhari Gruber (Folio 66 al 67 de la primera pieza),
3) Declaración de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Kamil Yauhari Gruber solicitada por los apoderados judiciales de la hoy demandante, en la cual se determinó que la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo es heredera del de cujus Kamil Yauhari Gruber (Folios del 19 al 31 de la primera pieza),
4) Copia Simple de Acta de defunción de Said Nassib Yaouhari Dakdouk, protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el Nro. 44, Tomo II, Folio 36 del Libro de Defunciones llevado por ese despacho durante el año 2014 (Folio 32 de la primera pieza).
5) Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Número 15900068473, de fecha 21/10/2015 por ante el SENIAT, de la sucesión del De Cujus Said Nassib Jaouhari Dakdouk (Folios del 68 al 69 de la primera pieza), y
6) Partición Amistosa debidamente protocolizada en fecha 07/06/2010 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el Nro. 49, Folios del 362 al 372, Protocolo Primero, Tomo IV (Folios del 42 al 55 de la primera pieza)
De esa forma, todos estos medios probatorios efectivamente demuestran que la ciudadana Mairka Zaraid Pichardo es heredera del De Cujus Kamil Yauhari Gruber, quien a su vez se encontraba en una comunidad hereditaria con los ciudadanos Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, en razón de la sucesión de Said Nassib Yaouhari Dakdouk.
Documentos que acreditan que los bienes comunitarios pertenecen al de cujus
De las pruebas que conforman el expediente, se señalan como fundamentales las siguientes:
1) Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Número 15900068473, de fecha 21/10/2015 por ante el SENIAT, de la sucesión del De Cujus Said Nassib Jaouhari Dakdouk (Folios del 68 al 69 de la primera pieza),
2) Copia Certificada de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 21 de junio del año 2013, quedando inserto bajo el Nro. 50, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por la Notaría Pública (Folios del 64 al 65 de la primera pieza),
3) Copia Certificada de Título Supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar en fecha 21/10/2011, y debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar en fecha 21/05/2012 bajo el Nro. 37, Tomo II, Protocolo Primero, Folios del 309 al 335 del Segundo Trimestre del Año 2012 (Folios del 36 al 63 de la primera pieza),
4) Partición Amistosa debidamente protocolizada en fecha 07/06/2010 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar bajo el Nro. 49, Folios del 362 al 372, Protocolo Primero, Tomo IV (Folios del 42 al 55 de la primera pieza),
5) Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 21 de junio del año 2013, quedando inserto bajo el Nro. 50, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por la Notaría Pública (Folios del 178 al 181 de la primera pieza).
De esa forma, estos elementos probatorios sirven para demostrar que de la sucesión Said Nassib Yaouhari Dakdouk, quien fuere padre del ciudadano Kamil Yauhari Gruber (difunto y padre de la actora), era propietario de los bienes que a seguida se transcriben:
A. Un (1) inmueble distinguido con el Nº 2, vivienda familiar, que formó parte de un inmueble de mayor extensión, situado formado esquina entre las Calle Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, enclavado sobre una parcela de terreno de forma irregular constante de un área de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (908,02 Mts2), y que formó parte de una mayor extensión de terreno de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.331,11 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: calle Mariño, con 37,55, metros; SUR: casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 metros + 4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: Casa y Solar de Merizo Pallazzi, con una medida de 44,40, metros; OESTE: Calle Juncal, Casa y Solar de la ciudadana: Norma Gimon, con 23,90 metros + 10 metros + 9,10 metros + 19,20 metros. Ahora bien, el inmueble donde se encuentra enclavado la vivienda familiar, la cual quedó dividida de manera independiente del que estaba unido originalmente, en tal sentido quedó establecido en lo adelante con los siguientes linderos y medidas especiales: NORTE: Calle Mariño, con 16,55 metros, SUR: Casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 metros + 4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: Casa y Solar de Merizo Pallazi, con una medida de 44,40 metros, OESTE: Local Comercial propiedad de Juan Carlos Yauhari Gruber (antes sucesiones Marina Gruber de Yauhari) y casa y solar de la ciudadana Norma Gimon, con 16,90 metros + 10,36 metros + 9,10 metros + 19,20 metros, cuya propiedad se evidencia de documento que riela a los folios del 36 al 63 de la primera pieza del presente expediente.
B. Un (01) Local Comercial, signado con el Nº 06, que se encuentre enclavada sobre una parcela propiedad Municipal, constante de una área de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (45,05 Mts2), ubicado en la calle Juncal frente al Mercado Municipal, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, que posee los siguientes linderos: NORTE: con casa de la Sra. Luisa Farreras; SUR: que es su frente con la calle Roscio; ESTE: Local Comercial N°7 propiedad del Sr Ramón Lugo; el local comercial posee las siguientes características: Construidos con techo de platabanda, piso de cemento pulida y paredes de bloques, constantes de un (01) salón, un (01) baño, reja Santa María, posee instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, es parte integrante de este inmueble el área de la parte superior que abarca el mismo, cuya propiedad se evidencia de documento que riela a los folios del 64 al 65 de la primera pieza del presente expediente.
C. Un (01) bien inmueble constituido por una vivienda Familiar tipo casa-quinta, enclavada sobre una Parcela de Terreno Propiedad Municipal, constante de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (339,60 Mts2), de superficie, distribuidos de la siguiente manera: CATORCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (14,15 Mts) de frente por VEINTICUATROS METROS (24 Mts) de fondo, ubicada en la urbanización Toribio Muñoz, Sector 3, Calle 3, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa y Solar que son o fueron propiedad de la Sra. Rusela Arias; SUR: Casa y Solar que son o fueron de la Sra. María Reina de Muñoz; ESTE: vía de penetración; y OESTE; Calle 3, que es su frente; las bienhechurías poseen las siguientes características: Una Vivienda Familiar Tipo Quinta, con las siguientes ampliaciones y mejoras: Sistemas de construcción: estructura de concreto, paredes de bloques frisados, techo de teja con estructura de hierro, piso de cemento pulido, puerta principal con puerta protectora ambas de estructura de hierro, ventanas basculantes de estructura de aluminio y vidrios con protectores de estructura de hierro, instalaciones de luz eléctrica y sistema de agua blancas y servidas, dividida internamente: Dos (02) habitaciones, Una (01), Sala-Cocina-Comedor, Dos (02) baños con todos sus accesorios sanitarios, con pisos y paredes revestidas de cerámica, constantes de un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 Mts2), el referido inmueble le pertenecía al causante Said Nassib Jaouhari Dakduuk, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.901.813, según consta de documento que riela a los folios del 64 al 65 de la primera pieza del presente expediente.
Dichos bienes formando una comunidad hereditaria de la Sucesión Said Nassib Yaouhari, es decir, de los ciudadanos Kamil, Yauhari Gruber (difunto y padre de la actora), Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, que conforme a los medios probatorios valorados y analizados en el capítulo anterior, se acredita la propiedad del de cujus sobre los mismos.
Ahora bien, una vez se ha evidenciado en autos que la demanda estuviere apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad y la propiedad sobre el acervo hereditario, el Juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Todo ello en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nro. 323, de fecha: 02/06/2023, con la Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Jesús Gabriel Sandia García contra Lanny Karelys Gil Malavé, que dispuso:
“(...) Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aún cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros (...)”
Entendiendo de esta forma que la Sala ha establecido como criterio vinculante la facultad de los comuneros a disolver o partir la comunidad como un derecho imprescindible, destacando reiteradamente que nadie está obligado a permanecer en comunidad, pudiendo acceder a la misma por medio voluntario o por vía judicial, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano. Razón por la cual, de una revisión del caudal probatorio que conforma el presente expediente, del cual se destaca las Actas de Defunción de los ciudadanos Kamil Yauhari Gruber y Said Nassib Jaouhari Dakdoukk, en conjunción con la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Kamil Yauhari Gruber, la Partición amistosa de la Comunidad Hereditaria por la Sucesión de la ciudadana Marina Isabel Gruber de Yauhari, así como los diversos documentos a fines de demostrar la propiedad sobre los bienes que conforman el caudal hereditario, este Sentenciador observa que la demandante cumplió formalmente con demostrar la existencia de la comunidad hereditaria de conformidad con el artículo 777 de la norma Adjetiva Civil. En relación a lo señalado por el apoderado judicial del demandado en el escrito de Oposición a la Partición al solicitar que se involucre un tercer inmueble, el cual se encuentra anteriormente descrito bajo el Nro. C, como acervo hereditario, y comprobado que el mismo efectivamente se encuentra bajo una comunidad entre los ciudadanos Mairka Zaraid Yauhari Pichardo en su condición de heredera del De Cujus Kamil Yauhari Gruber, Juan Carlos Yauhari Gruber, Samir Yauhari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, por medio de la presente se ordena agregar el mismo al acervo hereditario a efectos de la presente partición. En consecuencia, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, corresponde proceder con el nombramiento del partidor en la presente causa, este se encargará de realizar la partición del acervo hereditario que a seguidas se determina:
1. Un (1) inmueble distinguido con el Nº 2, vivienda familiar, que formó parte de un inmueble de mayor extensión, situado formado esquina entre las Calle Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, cuyos datos de registro se encuentran reproducidos previamente en la presente motivación.
2. Un (01) Local Comercial, signado con el Nº 06, que se encuentre enclavada sobre una parcela propiedad Municipal, constante de una área de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (45,05 Mts2), ubicado en la calle Juncal frente al Mercado Municipal, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, cuyos datos de registro se encuentran reproducidos previamente en la presente motivación.
3. Un (01) bien inmueble constituido por una vivienda Familiar tipo casa-quinta, enclavada sobre una Parcela de Terreno Propiedad Municipal, constante de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (339,60 Mts2), de superficie, distribuidos de la siguiente manera: CATORCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (14,15 Mts) de frente por VEINTICUATROS METROS (24 Mts) de fondo, ubicada en la urbanización Toribio Muñoz, Sector 3, Calle 3, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, cuyos datos de autenticación se encuentran determinados previamente en la presente motivación.
Una vez realizada la partición, el partidor dará cuenta de la misma al juez mediante informe que cumpla con los requerimientos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declarar CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de Herencia incoada por la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, en contra de los ciudadanos Juan Calos Yahurari Gruber, Marisela Yauhari Gruber y Samir Yauhari Gruber todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia, se ordena la partición de los bienes inmuebles que forman dicha comunidad descrita anteriormente, por lo tanto, se ordena emplazar a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor. Así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.921.181, en contra de los ciudadanos Juan Calos Yahurari Gruber, Marisela Yauhari Gruber y Samir Yauhari Gruber, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.450.138, V-9.452.198, y V-9.450.150, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor que tendrá lugar al Décimo (10) Día de despacho siguientes una vez esta decisión haya adquirido firmeza, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
TERCERO: Una vez designado partidor en la presente causa, este se encargará de realizar la partición de los siguientes bienes inmuebles:
1. Un (1) inmueble distinguido con el Nº 2, vivienda familiar, que formó parte de un inmueble de mayor extensión, situado formado esquina entre las Calle Juncal y Mariño de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, enclavado sobre una parcela de terreno de forma irregular constante de un área de NOVECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (908,02 Mts2), y que formó parte de una mayor extensión de terreno de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.331,11 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: calle Mariño, con 37,55, metros; SUR: casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 metros + 4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: Casa y Solar de Merizo Pallazzi, con una medida de 44,40, metros; OESTE: Calle Juncal, Casa y Solar de la ciudadana: Norma Gimon, con 23,90 metros + 10 metros + 9,10 metros + 19,20 metros. Ahora bien, el inmueble donde se encuentra enclavado la vivienda familiar, la cual quedó dividida de manera independiente del que estaba unido originalmente, en tal sentido quedó establecido en lo adelante con los siguientes linderos y medidas especiales: NORTE: Calle Mariño, con 16,55 metros, SUR: Casa y Solar de Rosa Sandoval, con 10,15 metros + 4,25 metros + 12,75 metros; ESTE: Casa y Solar de Merizo Pallazi, con una medida de 44,40 metros, OESTE: Local Comercial propiedad de Juan Carlos Yauhari Gruber (antes sucesiones Marina Gruber de Yauhari) y casa y solar de la ciudadana Norma Gimon, con 16,90 metros + 10,36 metros + 9,10 metros + 19,20 metros, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2012, el cual cursa agregando a los autos.
2. Un (01) Local Comercial, signado con el Nº 06, que se encuentre enclavada sobre una parcela propiedad Municipal, constante de una área de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (45,05 Mts2), ubicado en la calle Juncal frente al Mercado Municipal, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, que posee los siguientes linderos: NORTE: con casa de la Sra. Luisa Farreras; SUR: que es su frente con la calle Roscio; ESTE: Local Comercial N°7 propiedad del Sr Ramón Lugo; el local comercial posee las siguientes características: Construidos con techo de platabanda, piso de cemento pulida y paredes de bloques, constantes de un (01) salón, un (01) baño, reja Santa María, posee instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, es parte integrante de este inmueble el área de la parte superior que abarca el mismo, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar bajo el N°5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2013.
3. Un (01) bien inmueble constituido por una vivienda Familiar tipo casa-quinta, enclavada sobre una Parcela de Terreno Propiedad Municipal, constante de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (339,60 Mts2), de superficie, distribuidos de la siguiente manera: CATORCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (14,15 Mts) de frente por VEINTICUATROS METROS (24 Mts) de fondo, ubicada en la urbanización Toribio Muñoz, Sector 3, Calle 3, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa y Solar que son o fueron propiedad de la Sra. Rusela Arias; SUR: Casa y Solar que son o fueron de la Sra. María Reina de Muñoz; ESTE: vía de penetración; y OESTE; Calle 3, que es su frente; las bienhechurías poseen las siguientes características: Una Vivienda Familiar Tipo Quinta, con las siguientes ampliaciones y mejoras: Sistemas de construcción: estructura de concreto, paredes de bloques frisados, techo de teja con estructura de hierro, piso de cemento pulido, puerta principal con puerta protectora ambas de estructura de hierro, ventanas basculantes de estructura de aluminio y vidrios con protectores de estructura de hierro, instalaciones de luz eléctrica y sistema de agua blancas y servidas, dividida internamente: Dos (02) habitaciones, Una (01), Sala-Cocina-Comedor, Dos (02) baños con todos sus accesorios sanitarios, con pisos y paredes revestidas de cerámica, constantes de un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 Mts2), el referido inmueble le pertenecía al causante Said Nassib Jaouhari Dakduuk, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.901.813, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado bolívar, en fecha: Veintiuno (21) de junio del Año mil trece (2013), quedando inserto bajo el N°50, tomo 54, de los libros de Autenticaciones que son llevados por Notaria Pública.
Para lo cual el partidor designado deberá realizar informe respectivo sobre tales bienes, todo de conformidad al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dejándose constancia que cuando esta decisión haya adquirido firmeza, se comenzará a computar el lapso para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor en relación a la partición de los bienes identificados en el particular tercero del dispositivo de esta decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución No 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. 21.484 / WBM/mtl/vl
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