REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DEL VALLE MARGARITA GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.533.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 193.333.
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.176.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: 21.843
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibió el presente juicio por Acción Mero declarativa de Concubinato, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 07/05/2024.
En fecha 20/03/2024, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21843, admitiéndose la misma ordenando la citación a la parte demandada, así como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Ordinal 2º, y la notificación de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y Del Adolescente del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. –Fs. 17 al 18-.
En fecha 05/04/2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. –F. 22-
En fecha 25/04/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil dio cuenta al ciudadano Juez que consignó Boleta de citación dirigida al ciudadano Oscar Rafael Hernández, sin firmar por cuanto se negó a firmarla y recibirla. -F. 25 -
En fecha 04/07/2024 mediante diligencia la parte actora, plenamente identificada consigna publicación de edicto. –F.28-
En fecha 01/08/2024 mediante diligencia la ciudadana Del Valle Garcias, solicito la citación personal del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. –F.30-
En fecha 05/08/2024 mediante auto se ordenó al Secretario del Tribunal cumplir con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. –F. 31-
En fecha 27-09-2024, el Juez Wander Blanco Montilla, se aboco al conocimiento de la presente causa. –F. 35-.
En fecha 11/10/2024, mediante auto se fijó el quinto (5to) día de despacho para el traslado de la Secretaria a los fines de fijar la boleta de notificación en la morada de la parte demandada. –F.39-
En fecha 18/10/2024 mediante diligencia la secretaria del tribunal dejo constancia de las actuaciones realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. –F. 40-
En fecha 22/10/2024 la parte demandada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Richard Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, presento escrito de contestación a la demanda. –F. 41-
En fecha 21/11/2024 la parte demandada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Richard Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, presentó escrito de pruebas. – Fs. 47 al 51-
En fecha 17/01/2025 mediante auto se admitió las pruebas de la parte demandada -54 al 56-
En fecha 12/02/2025 tuvo lugar el acto de evacuación de testigo promovido por la parte demandada. –F.63-
En fecha 19/02/2025, comparece la ciudadana Del Valle Garcias, parte actora, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Angélica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.333, expone: desisto de la presente acción, de conformidad con el establecido en el 263 del Código de procedimiento civil, y solicito que proceda a archivar el presente expediente una vez cumplidos los extremos de ley correspondientes. –F.64-.
Mediante sentencia de fecha 24/02/2025 (Fs.65-68) este Tribunal declaró improcedente el desistimiento planteado por la parte actora.
En fecha 23/04/2025 (Fs. 71-75) presentó escrito de informes la ciudadana Del Valle Garcias debidamente asistida por la Defensora Publica Angélica Molina.
CAPITULO III
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Del Valle Margarita Garcías, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.533.395, quien procedió a demandar al ciudadano Oscar Rafael Jiménez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.716.079, toda vez que en su decir afirma que: “(…) En el año 1995, para principios del mes de julio, inicie una unión concubinaria con el ciudadano RUBEL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, ubicado el primero en la Urbanización Inés Romero, manzana 24, casa Nro. 21 de la Ciudad de San Félix, Parroquia 11 de Abril, del Municipio Caroní del Estado Bolívar alternando nuestra estadía también con la residencia ubicada en Loma Colorada, sector 1, Las Batallas, calle La Tina Nro. 45, de la Ciudad de San Félix, Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de mi propiedad. (…) Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos, prueba de ello declaramos carta notariada de concubinato de fecha 20/03/2005, de la Notaria Publica Primera ubicada en Chilemex, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar (…) Que en fecha 09/09/2023, mi prenombrado concubino falleció, a consecuencia de una ENCEFALOPATIA RENAL, INSUFICIENCIA RENAL, NEFROPATIA DIABETICA, DIABETES MELLITUS TIPO II, defunción esta que consta de acta de Defunción Nro. 2217, inserta en el Libro Nro. 13, del año 2023, de los libros de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar. (…) solicito con todo mi respeto y acatamiento del ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre RUBEL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ y mi persona DEL VALLE MARGARITA GARCÍAS, que comenzó el año 1995, y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento. (…) Asimismo demando al ciudadano Oscar Rafael Jiménez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.716.079 domiciliado en la urbanización Manuel Piar, El Gallo, calle Guaicaipuro casa Nro. 307.(…) ”
Anexo a su libelo de la demanda, acompañó los siguientes documentos:
1. Copias de las cedulas identidad de los ciudadanos Del Valle Margarita Garcías, del difunto Rubel José Jiménez Hernández y del ciudadano Oscar Rafael Jiménez Hernández.
2. Acta de nacimiento del ciudadano Rubel José Jiménez Hernández.
3. Acta de nacimiento del ciudadano Oscar Rafael Jiménez Hernández.
4. Escrito de justificativo de testigo presentado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, sin evacuación de testigos.
5. Acta de defunción del De cujus Rubel José Jiménez Hernández emanada del Registro Civil del Municipio Caroní, del estado Bolívar.
6. Copia de las cedulas de identidad de los testigos ciudadanos: Robert José Navarro Sandoval y Miriam del Carmen Gascon Marcano.
De lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Oscar Rafael Jiménez Hernández, negó, rechazó y contradijo la demanda y todas sus pretensiones presentada por la ciudadana Del Valle Margarita Garcías, de igual manera manifestó ser falso que hubiese surgido una relación estable de hecho entre su hermano y la menciona ciudadana, por cuanto nunca hubo convivencia alguna entre ellos, alegando a su vez que su hermano sufrió por mas de siete años de una enfermedad que lo consumió y del cual fue atendido por su núcleo familiar.
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Del Valle Margarita Garcías, antes identificada, Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la accionante. Y Así se determina.
Copia simple de la cédula de identidad del De cujus Rubel José Hernández Jiménez, antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la identidad del presunto concubino de la ciudadana Del Valle Margarita Garcias. Y Así se determina.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Oscar Rafael Jiménez Hernández, antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la identidad del demandado en autos. Y Así se determina.
Acta de nacimiento del De Cujus Rubel José Hernández Jiménez, antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio. Y Así se determina.
Acta de nacimiento del ciudadano Oscar Rafael Hernández Jiménez, antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio. Y Así se determina.
Acta de Defunción del De Cujus Rubel José Jiménez Hernández signada con Nro. 2217, inserta en el Libro Nro. 13, del año 2013, de los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil Electoral del Municipio Caroní del estado Bolívar. El Tribunal, por cuanto la referida instrumental versa sobre un documento público administrativo, que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, y por tanto suficiente para comprobar que el De-Cujus antes mencionado falleció el día 10/09/2023. Así se decide.
Escrito presentado por ante la Notaria Publica Primero de Puerto Ordaz, contentivo de justificativo de testigo de unión estable de hecho. Al respecto observa este Juzgador, que el mismo no fue evacuado por ningún testigo situación que trae como consecuencia que debe ser desechado dicho medio probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de residencia del De cujus Rubel José Jiménez Hernández, ante identificado. Dicha constancia no fue impugnada y habiendo sido admitida conforme a los términos planteados en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/01/2025, le da plena validez por cuanto emana de un ente en función administrativa, siendo esta prueba demostrativa del último domicilio del ciudadano Rubel José Jiménez. Así se establece.
Registro de Único de información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del ciudadano Rubel José Jiménez Hernández, antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio, del cual se observa el último domicilio del ciudadano Rubel Jiménez. Y Así se determina.
De la testimonial ofrecida por la parte demandada, ciudadana Milagros Oscarina Jiménez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.171.850, evacuado por ante este Tribunal, pasa hacer el siguiente análisis:
De la testimonial supra indicada se observa lo siguiente:
“Primera pregunta: ¿diga la testigo si entre el ciudadano Rubel José Jiménez Hernández y la ciudadana Del Valle Margarita Garcias, hubo alguna vez una relación igual o equiparable a un matrimonio lo que comúnmente se conoce como concubinato? Respuesta: No. Por qué simplemente eran encuentro casuales así como él lo tenía con ella, lo podía tener por allá con otras mujeres, nunca fue una relación como tal y como concubinato no. Segunda pregunta: ¿diga la testigo si los señores Rubel José Jiménez Hernández y Del Valle Margarita Garcias, llegaron a convivir como marido y mujer en un domicilio determinado y asi conocido por todos los vecinos? Respondió: No, porque él vivía en la Urbanización Manuel Piar el Gallo, que es la casa de mi papa el señor Oscar Jiménez, siempre convivio ahí hasta el día de su muerte. Tercera pregunta: ¿diga la testigo si la señora Del Valle Margarita Garcias, llego atender el periodo de enfermedad que llevo a la muerte al señor Rubel José Jiménez Hernández? Respondió: No, siempre lo atendió mi papa, tuvo en todo el periodo de su enfermedad, por casi 5 años él fue quien lo vio y lo atendió en todo lo que respecta su enfermedad, en las complicaciones que el padeció hasta el 09 de septiembre del 2023, ella nunca estuvo fue mi papa siempre.”
La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.
En el caso de marras, se evacuo la testimonial ofrecida por la demandada, del mismo modo se dejó constancia que no estuvo presente la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en su contestación dada por la misma, este Juzgador observa que en las preguntas y respuestas generan la certeza de tener conocimiento directo sobre la unión concubinaria puesto que la testigo fue conteste en su declaración afirmando que no hubo alguna relación igual o equiparable a un matrimonio lo que comúnmente se conoce como concubinato. En razón de ello se le otorga pleno valor probatorio todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Se evidencia del presente juicio que la ciudadana DEL VALLE MARGARITA GARCIAS intenta la presente acción en contra del ciudadano Oscar Rafael Jiménez, evidenciándose de las pruebas aportadas en el proceso que el referido ciudadano es familiar directo –hermano- del ciudadano Rubel Jiménez, así las cosas, la actora indico que en el año 1995 a principios del mes de julio inicio una relación concubinaria con el ciudadano Rubel Jiménez, indicando que la misma fue ininterrumpida, pública y notoria, que durante esa relación no procrearon hijos y que la relación se mantuvo hasta el 09/09/2023 fecha en la cual falleció el referido ciudadano –Rubel Jiménez, a su vez, el demandado en autos negó, rechazó y contradijo la demanda y todas sus pretensiones presentada por la ciudadana Del Valle Margarita Garcías, de igual manera manifestó ser falso que hubiese surgido una relación estable de hecho entre su hermano y la menciona ciudadana, por cuanto nunca hubo convivencia alguna entre ellos.
Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Como se indicó supra, la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. De allí que la parte demandante ciudadana Del valle Garcias, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre el De Cujus Rubel Jiménez y su persona que alega han mantenido desde el julio del año 1995 hasta el 09/09/2023 fecha en la que falleció el prenombrado De Cujus.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.
Del caso bajo estudio se observa que la parte actora índico que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Rubel Jiménez, presuntamente de forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria en el conjunto residencial en la Urbanización Inés Romero, manzana 24, casa Nro. 21 de la Ciudad de San Félix, Parroquia 11 de Abril, del Municipio Caroní del Estado Bolívar alternando nuestra estadía también con la residencia ubicada en Loma Colorada, sector 1, Las Batallas, calle La Tina Nro. 45, de la Ciudad de San Félix, Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación bajo régimen de “monogamia”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Este Juzgador, reconoce las previsiones legales, constitucionales y jurisprudenciales que establecen y regulan la figura de las uniones estables de hecho que tienen fundado asidero en nuestro sistema jurídico. Es preciso señalar, que ninguna figura jurídica es limitada o absoluta, así como es imposible no reconocer su valida vigencia, también deben de observarse sus requisitos y limitaciones, siendo uno de ellos la figura de poder probar lo alegado.
Es en estos términos, pasa este Juzgador a pronunciarse, se estima que aunque la demandante explanó una serie de relevantes alegatos que ciertamente tienen asidero jurídico en el derecho patrio, los cuales ya fueron lo suficientemente establecidos en el Capítulo II de esta Sentencia y que aquí se dan por reproducidos; no se debe dejar de lado que todo lo alegado debe ser efectivamente probado.
En el caso de marras, se observa que en etapa probatoria la parte actora no aportó medio probatorio alguno a fin de demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria entre ella y el De cujus Rubel José Jiménez Hernández, ni trajo prueba alguna a los fines de demostrar los signos exteriores de la existencia de la unión, es decir, no demostró la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvían como pareja, ni el carácter de permanencia de dicha relación, siendo que este carácter es de suma importancia para la determinación de esta institución, ya que está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, ya que de él se evidencia las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, siendo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, del mismo modo, se observa que el demandado en autos desvirtuó los alegatos expuestos por la actora indicando que el ciudadano Rubel Jiménez nunca mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana Del Valle Garcias, y así se determina.
Como se indicó supra, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3. El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa que en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora no promovió medio de prueba alguno, asimismo, de las documentales consignadas este Juzgador considera que las mismas no dan plena fe de la relación concubinaria alegada, por lo que no permiten determinar el carácter de permanencia siendo que no fue probado en autos que la unión concubinaria fue pública y notoria, al respecto de la carga procesal en materia Civil, este Juzgador se permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hechos extintivo de la obligación.”
En este mismo orden, la disposición legal del artículo antes mencionado (art. 506 CPC), así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, han sido analizadas constantemente por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”.
Al respecto, y como fue supra indicado el actor en juicio está en la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en los juicios de mero declarativa de concubinato se ha dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia patria que deben existir en el curso del proceso de pruebas que den indicios de la relación concubinaria alegada, y que de manera conjunta den plena fe al Juzgador de que si existió una relación de unión estable de hecho, demostrando a través de ella la permanencia en el tiempo de la relación, la convivencia como pareja, el trato el cual debe ser público y notorio, entre otros, observando este Juzgador que en el presente juicio la parte actora no cumplió con la carga de probar los presupuestos exigidos por la Ley para que pudiera prosperar la presente acción, y así se establece.
Por lo que atención a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que los medios de pruebas aportados por la parte actora en el presente juicio, no llevan al convencimiento respecto al cumplimiento de los presupuestos que deben probar los cónyuges a fin de que sea procedente la presente acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria, por lo que al no haber cumplido la parte actora con su carga de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba tal como lo establece el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su acción, siendo así la presente acción no puede prosperar. Así se decide.
De lo anterior concluye este Juzgador, que no fueron aportados a los autos de este expediente elementos de hecho suficientes eficaces para probar la existencia de la presunta unión concubinaria pretendida por la demandante, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Del Valle Margarita Garcías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.533.395, contra el ciudadano Oscar Rafael Jiménez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.716.079, respectivamente, puesto que a los autos no quedaron demostradas las características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
WBM/mtl/dicsy / Expediente Nº 21843
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