REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Vista la anterior demanda y sus anexos que la acompañan por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, expediente signado bajo el Nro. 45.583 interpuesta por la ciudadana VERNIS FRANCIS MOMBRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.693.071, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ARELIS DEL VALLE JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.535,220, PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-8.540.912, YAMILET DEL CARMEN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.910.068, y ésta actuando en nombre y representación de sus coherederos hermanos: XIOMARA DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-5.341.714, JUDITH DEL VALLE JIMENEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-8.540.911, LORIS LOBELIA JIMENEZ DE REDHEAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.694.507, NELLY MARIA GONZALEZ DE BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.-V 3.610.707 (difunta), GLADYS JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V.-8.959.845 (difunta), NERFRED MOISES BEJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.007.636 (sobrina), NIURKA GEDALIAS BEJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.893.230 (sobrina), NERWIN DAVID BEJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.510.236, (sobrino), conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y según poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Roscío de Guasipati, estado Bolívar, protocolizado bajo el Número 18, Tomo: 1, Folios: 55 hasta 57, el día 11 de febrero del 2025. Ahora bien este Tribunal, luego de una revisión del libelo de la demanda y sus anexos, debe realizar la siguiente consideración sobre los requisitos de admisión de la presente demanda estableciendo lo siguiente:
Único punto: la representación judicial de la parte accionante señala también actuar en representación de la ciudadana GLADYS JIMENEZ GONZALEZ, ciudadana esta que al encontrase fallecida, sus derechos sucesorales recaen en sus herederos según en lo dispuesto en el artículo 815 eisudem, los cuales hoy son codemandados, a saber el ciudadano RONNY JOSE RONDON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.183.414, el ciudadano AIKEN KAIMY ALEJANDRO APONTE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.563.775 y el ciudadano WAELLFRED ALEJANDRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-14.287.675 respectivamente.
Ahora bien para resolver debidamente una controversia jurídica o litigio, es necesario que se forme y desarrolle un proceso judicial adecuado, lo cual implica la constitución de la relación procesal, esta constitución requiere la intervención de un juez competente, la presentación de una demanda idónea y la participación activa de un demandante y un demandado. El juez que interviene debe ser competente, es decir, tener facultades legales para decidir sobre el conflicto planteado, por su parte, tanto el demandante como el demandado deben contar con capacidad procesal para ser partes en el proceso y comparecer ante el Tribunal y por último la demanda debe reunir ciertos requisitos formales para ser considerada válida.
Estos elementos son a saber 1) la competencia del juez, 2) la capacidad procesal de las partes y 3) la idoneidad formal de la demanda, son conocidos como presupuestos procesales. Según la doctrina y jurisprudencia patria, estos requisitos son esenciales para garantizar la validez del proceso y permitir al juez emitir una decisión sobre el fondo del asunto. Su ausencia impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito del litigio. La importancia de los presupuestos procesales es tal que incluso algunas excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido establecidas para asegurar su cumplimiento ya que los presupuestos procesales son condiciones indispensables para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional.
En ese orden de ideas el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De lo anterior tenemos entonces que en el artículo 341 del código incomento, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1) La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.) Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3) Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de autos la ciudadana YAMILET DEL CARMEN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, al actuar en representación GLADYS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, conforma el sujeto activo (quien promueve la acción) y al demandar a los ciudadanos RONNY JOSÉ RONDÓN JIMÉNEZ, AIKEN KAIMY ALEJANDRO APONTE JIMÉNEZ y WAELLFRED ALEJANDRO JIMÉNEZ, estos conformarían el sujeto pasivo (quien responde dicha acción), por lo cual estaríamos en una mezcla de sujeto activo y sujeto pasivo, ya que los hoy demandados son hijos de la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, según consta en la planilla de declaración sucesoral de la causante GONZÁLEZ CIELO DEL VALLE, los cuales están legitimados para suceder la cuota parte que le corresponde a su madre, según lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil, por lo cual la presente demanda sería contraria a derecho al no estar conformando un verdadero litis consorcio tanto activo como pasivo. Y así se establece.
En mérito de la consideración anterior y por cuanto no fueron cumplidos los anteriores requisitos conforme a lo establecido en los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, expediente signado bajo el Nro 45.583 interpuesta por la ciudadana VERNIS FRANCIS MOMBRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.693.071, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ARELIS DEL VALLE JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.535,220, PEDRO MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.540.912, YAMILET DEL CARMEN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.910.068, y ésta actuando en nombre y representación de sus coherederos hermanos: XIOMARA DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-5.341.714, JUDITH DEL VALLE JIMENEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-8.540.911, LORIS LOBELIA JIMENEZ DE REDHEAD, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.V-4.694.507, NELLY MARIA GONZALEZ DE BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.-V 3.610.707 (difunta), GLADYS JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V.-8959.845 (difunta), NERFRED MOISES BEJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.007.636 (sobrina), NIURKA GEDALIAS BEJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.893.230 (sobrina), NERWIN DAVID BEJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.510.236, (sobrino), en contra del ciudadano RONNY JOSE RONDON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.183.414, el ciudadano AIKEN KAIMY ALEJANDRO APONTE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-19.563.775 y el ciudadano WAELLFRED ALEJANDRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la: cédula de Identidad V-14.287.675 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) a las 02:00 p.m. años: 214° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.583
NESG/JAAR/LADM
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