REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVARSEDE CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 05DE JUNIO de 2025
215º y 166º
ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2025-000026
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadanoTRINO JOSE LIZARDI VILLAZANA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 15.124.512, debidamente asistido por el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.580, en la demanda que por COBRO DE ACRRENCIA LABORALES, se interpone contra la entidad de trabajo EURO EXPRESS BOLIVAR. Este Juzgado de una revisión exhaustiva del libelo de demanda constató que el escrito presenta defectos de forma que requieren sean subsanados; en tal sentido encontrándose este tribunal en el lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En su artículo 123, expresa“…toda demanda que se intente a un Tribunal….””…deberá contener los presentes datos…””…2.) si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos a nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…””…4.)una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda...”
En este sentido es deber de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sanear el escrito libelar para lograr una tutela judicial efectiva en beneficio de ambas partes, siendo la subsanación un mecanismo para garantizar que las demandas cumplan con los requisitos legales y procesales, lo que permite que el proceso judicial se desarrolle de forma correcta y que las partes puedan defender sus derechos de manera adecuada, es por ello que se ordena a la parte actora de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numerales 2º y 4º, subsane lo ordenado:
PRIMERO:de una revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo constatar que el actor demanda a la entidad jurídica EURO EXPRESS BOLIVAR,obviando los datos concernientes a lo relativo a nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, requisito indispensable para mantener el debido proceso.
SEGUNDO:de una revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo constatar que el actor a través de sus hechos narrados indica que ingreso a prestar servicios para con la demandada en fecha 29 de enero de 2024 (específicamente al folio 02 del expediente) y luego señala, en ambas ocasiones, que ingreso para la demandada a prestar servicios en fecha 29 de abril de 2024 (folios 03 y 05 del expediente), de igual forma indica que culminó la relación laboral para con la demandada en fecha 20 de octubre de 2024 y se evidencia de los diferentes cálculos de los conceptos demandados que realiza las operaciones aritméticas hasta el mes de julio de 2024. Ante tal incongruencia se le solicita al actor subsanar el error cometido.
Establecido lo anterior se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte demandante para que Subsane el escrito libelar en los términos indicados, dentro de los DOS (02) DIAS HABILES siguientes a su notificación, en caso no efectuar dicha subsanación se declarara inadmisible la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
LA JUEZ,
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO,
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ.
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