REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.338.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados ANGEL HURTADO ROMERO y MARIA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.674 y 49.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas RANEL KAROLINA RODRIGUEZ LANZ y MONICA JOSE RODRIGUEZ LANZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.441.564 y V-13.994.981, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados CARLOS ZAMORA y CARLOS CARRASCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.492 y 40.061, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA SURGIDA EN EL JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 25-7223.
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2025, inserto al folio 177, mediante el cual se ordena remitir al Tribunal Superior Civil Distribuidor de este circuito, a los fines de que conozca de la presente recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 10/03/2025, mediante escrito inserto al folio 95, suscrito por el abogado CARLOS CARRASCO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17/02/2025, (folios del 82 al 89) que declaró: “(…) SE DECLINA la presente causa por razones de la materia y se ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. (…)”.

Este Tribunal Superior en atención a la solicitud de regulación de competencia interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
Síntesis de la controversia:
En fecha 28/04/2017, tal como consta en escrito que riela a los folios del 01 al 08, el abogado ANGEL ROLANDO HURTADO, actuando en representación de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ, demandó a las ciudadanas RANEL RODRIGUEZ LANZ y MONICA RODRIGUEZ LANZ, por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, alegando que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ, en fecha 28/03/1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, y que de esa manera su representada regularizó con el referido ciudadano la unión concubinaria que habían venido viviendo desde hace aproximadamente diez (10) años, señalándose además, que producto de esa unión concubinaria fue la procreación de dos (2) hijos: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, quien naciera en fecha 09/04/1980 y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GONZALEZ, quien naciera en fecha 08/01/1985, que con anterioridad a la unión estable de hecho que su representada mantuvo con el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, este estuvo casado con la ciudadana WHILERMA RAMONA LANZ, con quien procreó a dos (2) hijas: MONICA JOSE RODRIGUEZ LANZ, quien nació en fecha 23/01/1977 y RANEL KAROLINA RODRIGUEZ LANZ, quien nació en fecha 27/07/1978. De igual forma señala que en fecha 19/06/2015, fallece el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, quien dejó como posteridad legitima a sus hijos: MONICA RODRIGUEZ LANZ, RANEL RODRIGUEZ LANZ, JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GONZALEZ. Y que en conclusión son sucesores o causahabientes, los hijos ya mencionados y la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ.

De los bienes pertenecientes a la sucesión objeto de partición y liquidación:
1) 50% del valor del inmueble constituido por un (1) Apartamento Nº 10-B, piso 10, Torre A, del Conjunto Residencial Leofling Plaza, construidos en las parcelas de terrenos distinguidas con los números 01 y 02, ubicadas en la Manzana 66 de la Urbanización Los Olivos, Villa Latina UD-231, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Adquirido a nombre de la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 23/06/1999, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 37, Primer Trimestre de 1999.
2) 50% del valor de un lote de terreno de Doscientas setenta hectáreas (270 Ha) Ubicado en el fundo La Aurora, Sector Franco, Parroquia Pedro Cova, Población El Manteco, Municipio Piar, Estado Bolívar. Adquirido a nombre del Causante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 08/08/2014, bajo el Nº 2014.182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.3.164, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
3) 50% de valor de un lote terreno de doscientas setenta hectáreas con novecientos dos metros cuadrados (270Ha. Con 902 m2), ubicado en el fundo La Aurora, Sector Franco, Parroquia Pedro Cova, población el Manteco, Municipio Piar, Estado Bolívar. Adquirido a nombre del causante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público de Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 08/08/2014, bajo el Nº2010.722, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.629 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
4) 50% del valor de una parcela distinguida con el Nº J-36-56 en el Parque Cementerio Jardines del Orinoco, Puerto Ordaz. Adquirida a nombre del causante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante contrato Nº 14221-2004, suscrito con CORPORACION GALACTICA C.A., en fecha 13/02/2004.
5) 50% del valor de una parcela distinguida con el Nº K-9-14 en el Parque Cementerio Jardines del Orinoco, Puerto Ordaz. Adquirida a nombre del causante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante contrato Nº 19143-11-2005, suscrito con CORPORACION GALACTICA C.A., en fecha 24/11/2005.
6) 50% del valor de dos (2) parcelas distinguidas O-4-87 y O-4-88 en el parque cementerio Jardines del Orinoco, Puerto Ordaz. Adquirida del causante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante contrato Nº 22163-9-2006, suscrito con CORPORACION GALACTICA C.A., en fecha 29/09/2006.
7) 50% del valor de una parcela de terreno y dos (2) casas sobre la parcela de terreno construidas en una superficie de doscientos noventa y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (296,66 m2), ubicadas en la carrera 11 antes Calle Infantes, Maturín, Estado Monagas. Adquirido a nombre del causante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21/09/1999, bajo el Nº 50, Folios 334 al 339, Protocolo Primero, Tomo décimo cuarto, tercer trimestre de 1999.
8) 50% del valor de una casa ubicada entre la Carrera 11, antigua Calle Infante y la Calle 18 antigua Calle Cantaura de la Ciudad de Maturín. Adquirida a nombre del causante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22/12/1988, bajo el Nº 39, Tomo 25, Protocolo Primero.
9) 50% del valor de un Local identificado con Nº 005, ubicado en el centro comercial Roraima, Unare I, UD-283 Puerto Ordaz; con una superficie de Ciento treinta metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (130,14 m2). Adquirido a nombre de JOSEFINA GONZALEZ, mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en 21/01/1992, bajo el Nº 14, Tomo 7, Primer Trimestre 1992.
10) 50% del valor de una parcela de terreno ubicada en la UD 286, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificada con el Nº 286-01-01-B (Parcela 01-02), con un área aproximada a dos mil ciento un metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (2.101,05 M2), con código catastral 07-01-01-06-286-301-001-001-002. Adquirido a nombre del causante JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 23/09/1999, bajo Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 41, Tercer Trimestre de 1999.
11) 50% del valor de un vehículo Placa AA97RO, serial de carrocería 8XA11ZV0B6008633, Serial de Motor 1GRA287108, marca Toyota, modelo Fortuner 4X4, año 2011, color verde, Clase Camioneta, Uso Particular, Certificado del Registro del Vehículo 32206801.
12) 50% valor de un vehículo Placa TAO35Z, Seria de Carrocería 8YPZF16N278A22183, Serial de Motor 7ª22183, marca Ford, modelo Fiesta, año 2007, color plata, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. Certificado de Registro de Vehículo 24693316.
13) 50% del valor de un vehículo Placa 41WABP, Serial de Carrocería JN1CNUD227X462127, Serial de Motor ZD30094200K, Marca Nissan, Modelo Pick-Up D/Cabin, año 2007, color rojo, clase automóvil, uso carga, Certificado de Registro de Vehículo 25735454.
14) 50% del valor de un vehículo placa FBU001, serial de carrocería 1N4BL11E4JC106790, Serial de Motor VQ35629799, marca Nissan, modelo Altima 3.5 SE T, año 2007, color rojo, clase Automóvil, Certificado de Registro de Vehículo 24869100.
15) 50% del valor de 30 acciones que poseía el causante y 50% del valor de 40 acciones propiedad de la conyugue del causante, en la sociedad de comercio INVERSIONES ABRIL C.A.
16) 50% del valor de 1000 acciones propiedad del causante en la sociedad de comercio INVERSIONES HUMAR, C.A.
17) 50% del valor de 4232 acciones que poseía el causante en la sociedad de comercio MANGUERAS GUAYANA C.A.
18) 50% del valor de 375.000, que poseía el causante en la sociedad de comercio MANGUERA GUAYANA C.A.
19) 50% del valor de 500 propiedad de la conyugue del causante en la sociedad de comercio FARMACIA IDEAL, C.A.
20) 50% del valor de una (1) Acción Nº 0984, adquirida por el causante en fecha 31/01/1992, directamente al CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA.
21) 50% del saldo en la cuenta de ahorro Nº 010800880200630718, en el Banco Provincial S.A Banco Universal.
22) 50% del valor de mil dólares (1.000 $) en custodia en el Banco Provincial S.A. Banco Universal.
23) 50% del saldo en la cuenta corriente Nº 01050252761252081006, en el Banco Mercantil C.A., Banco Universal.
24) 50% del Valor de Bonos Globales de la República Bolivariana de Venezuela, en custodia en el Banco Nacional de Crédito.
25) 50% del valor de un vehículo placa AH951OA, marca Dodge, modelo Dodge Forza LX GNV, año 2013, serial de carrocería 8Y3ADWB64DG002001, Serial de Motor 4 CIL, tipo sedán.

Consta al folio 17, auto de fecha 05/05/20217, mediante el cual el Tribunal de la Causa admite la demanda.
Consta a los folios del 24 al 42, escrito de fecha 09/01/2018, presentado por el abogado CARLOS ZAMORA VERA, con el carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas RANEL RODRIGUEZ LANZ y MONICA RODRIGUEZ LANZ, en el cual entre otras cosas expone que en el escrito libelar la parte actora señaló algunos bienes que a su conveniencia deberían ser sujeto de partición, alegando que de manera fraudulenta omitió señalar otros bienes que conforman la comunidad hereditaria, señalando los siguientes bienes: 1) 50% del valor de un lote de terreno de ciento cinco hectáreas (105 Ha.), con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado Taguache, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar. Bienhechurías enclavadas en la misma, constituidas por: Una (1) casa de campo con sus corredores, sembradíos de 50 hectáreas (50 Ha) de pastos; dos (2) tapones, un (1) galpón, árboles frutales de diferentes especies, cercado perimetral de estantes de madera dura y alambre de púas. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de la hoy demandante, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 02/07/2013, inscrito bajo el Nº 2013.374, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.1975, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 2) 50% del valor de un lote de terreno de quinientas ochenta y tres hectáreas más tres mil metros cuadrados (583 Has. +3.000M2) de superficie, con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado Taguache, Jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Bolívar. Dicho Inmueble fue adquirido a nombre de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 02/07/2013, inscrito bajo el Nº 2013.375, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.1976 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Consta a los folios del 52 al 77, decisión de fecha 22/02/2018, mediante la cual el tribunal de la causa se pronuncia, en virtud de la contestación de la demanda. Al respecto, declara que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realzadas por las codemandadas correspondientes a los bienes señalados en el escrito de contestación, advirtiendo que los mismos deben ser analizados en el fondo del asunto.
Consta a los folios 82 al 89, decisión de fecha 17/02/2025, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual declara: “(…) SE DICLINA la presente causa por razones de la materia y se ordena su remisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE UPATA, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. (…)”.
Consta a los folios 90 al 94, escrito de fecha 10/03/2025, presentado por el abogado CARLOS CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ejerce Recurso de Regulación de la Competencia, contra la decisión de fecha 17/02/2025.
Consta a los folios del 95 al 96, escrito de fecha 09/04/2025 presentado por el abogado CARLOS CARRASCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al 98 al 168, escrito presentado por el abogado CARLOS ZAMORA VERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios del 170 al 176, escrito de fecha 12/12/2019, presentado por los abogados ANGEL HURTADO ROMERO y ROGER HURTADO ROMERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 177, auto de fecha 21/04/2025 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual acuerda expedir copias certificadas, solicitadas mediante escrito de fecha 09/04/2025, por el abogado CARLOS CARRASCO. Asimismo, se ordenó la remisión de las mismas a esta Alzada.

Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 181, auto de fecha 21/05/2025, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, fijándose el lapso correspondiente para decidir sobre la competencia.

Consta a los folios del 182 al 187, escrito de fecha 03/06/2025 presentado por el abogado CARLOS CARRASCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Consta al folio 196, auto de fecha 04/06/2025 mediante el cual se ofició al Juzgado de la causa a los efectos de que se remitiera a esta alzada copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente principal. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2025-147, tal como consta al folio 197.

CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, es decir, la misma surgió ante la única declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera instancia de este Circuito y Circunscripción, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.

CAPITULO III.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266). Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”. [Negrillas del fallo]
Siendo ello así, observa este sentenciador que la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que componen este expediente, se efectuó a los fines de resolver la presente regulación de competencia solicitada por el abogado CARLOS CARRASCO, en virtud de la decisión de fecha 17/02/2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ, en contra de las ciudadanas RANEL KAROLINA RODRIGUEZ LANZ y MONICA JOSE RODRIGUEZ LANZ, ordenando su remisión al JUZGADO PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en la CIUDAD DE UPATA. Alegando el A-quo, que entre los bienes que son objeto de partición en el presente juicio existen dos (2) bienes constituidos como predios: 1) un lote de terreno de CIENTO CINCO HECTAREAS (105 Has), de superficie con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado “Taguache”, Jurisdicción del municipio Piar del Estado Bolívar. 2) un lote de terreno de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS MAS TRES MIL METROS CUADRADOS (583 Has. +3000m2), de superficie con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado “Taguache” Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar; señalando, que de los cuales se observa que son bienes que constituyen predios susceptibles de explotación agropecuaria, y que del mismo modo, se observa de los recaudos consignados por las partes que no existe documento alguno que los referidos bienes hayan sido calificados como urbanos o de uso urbano, y que en razón de la norma y la Jurisprudencia Patria en la cual fundamenta su decisión , se encuentra configurado el fuero atrayente agrario, -por lo que mal puede ser resuelto el presente conflicto por la competencia ordinaria, resultando así jurisdicción especial agraria-.
En virtud a la decisión dictada por el A-quo, el abogado CARLOS CARRASCO, presentó escrito, inserto a los folios 90 al 94, mediante el cual impugna el referido fallo, alegando que la decisión dictada en fecha 17/02/2025, soslaya y desaplica sin fundamento legal alguno, el principio de la jurisdicción perpetua, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que conforme a las fechas de interposición de la demanda y contestación de la pretensión, debe observarse que la competencia para conocer, tramitar y decidir dicha causa, corresponde, conforme a la norma citada, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y que cuya competencia debe mantenerse inmutable e invariable en el tiempo, en virtud del principio de la jurisdicción perpetua, sin que tal competencia pueda resultar afectada por la posterior creación de un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Asimismo, cursa a los folios 182 al 187, escrito presentado en esta alzada en fecha 03/06/2025, por el abogado CARLOS CARRASCO, mediante el cual expone que la competencia de la causa, bajo ninguna circunstancia puede resultar afectada, por la posterior entrada en funcionamiento de un Juzgado de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual no obstante, haber sido ordenada su creación, mediante resolución Nº 2008-0031, Dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/08/2008, que sin embargo, el mismo fue inaugurado en fecha 07/04/2022. Asimismo, señalado que aunado a lo anterior, y sin renunciar a los argumentos previamente expuestos, la Resolución Nº 2008-0031(ya mencionada), en su capítulo II, relativo a las disposiciones transitorias, concerniente a las causas en Primera Instancia. Haciendo referencia a la Disposición Transitoria Séptima que establece lo siguiente: “Séptima: Las causas que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que las Sustanció.” De igual forma señaló lo establecido en la Décima y Décima Primera de sus Disposiciones Comunes: “Décima: No se remitirán causa a los Juzgados creados por la presente Resolución, hasta tanto inicien sus actividades judiciales.” “Décima Primera: Durante todo el tiempo que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Resolución y la oportunidad en que los nuevos Juzgados inicien sus actividades judiciales, las causas susceptibles de remisión seguirán sus curso de ley en el Juzgado que hasta ahora las vengan sustanciados.”. Asimismo, señala que la causa se encontraba en etapa de sentencia para el día 12/12/2019, y que se puede evidenciar de los escritos de informes consignados por la parte actora el día 12/12/2019, cursante a los folios del 98 al 168. Y que al encontrarse el Procedimiento en etapa de dictar sentencia, resulta innegable sostener que la competencia para conocer y decidir el referido procedimiento, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por lo que solicita que así sea declarado en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia a lo anterior, pasa este sentenciador a analizar las actas que componen este expediente, observando de las mismas que para el momento de interponer la demanda en fecha 28/04/2017; y de la admisión de ésta, en fecha 05/05/2017, el A-quo se encontraba facultado para conocer la presente causa, ya que se puede constatar del auto de admisión, cursante al folio 17, que para las fechas señaladas el Tribunal poseía la competencia en materia agraria, así se evidencia de la denominación del mismo: “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Siendo ello así, en aras de resolver la presente regulación de competencia resulta propicio traer a colación la decisión de fecha 22/10/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2010-000558, que establece:

“(…) Sobre este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
(…Omissis…)
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Negritas de la Sala).
De las normativas supra transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
(…Omissis…)
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.
En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.
(…Omissis…)
…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.
Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.
Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.
‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..
En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…”. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).
En aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al sub iudice, esta Sala evidencia que la presente demanda ejercida por Agroisleña, C.A. contra Martín José Rengel Clavier, fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2009, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación entre una persona jurídica de derecho y naturaleza privada, y una persona natural.
Por consiguiente, dicha relación debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre una persona jurídica y una persona natural.
Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece. (…)"

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que “Art. 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Asimismo, resulta importante señalar que ciertamente la resolución 2008-0031, de fecha 06/08/2008, en las Disposiciones Transitorias Clausula Séptima y en las Disposiciones Comunes Clausula Décima Primera establece: Clausula Séptima: “Las causas que se hallen en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán decididas por el Juzgado que la Sustanció.” Clausula Decima Primera: “Durante todo el tiempo que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Resolución y la oportunidad en que los nuevos Juzgados inicien sus actividades judiciales, las causas susceptibles de remisión seguirán su curso de ley en el Juzgado que hasta ahora las vengan sustanciados”.
Ahora este Tribunal observa que en fecha 04 de junio de 2025, folio 196, se dictó auto mediante el cual esta Alzada le solicita al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que envíe las copias certificadas de las actuaciones que indica el Juez en su sentencia declinatoria, así como los autos dictados por el Tribunal A-quo para determinar en qué etapa procesal se encontraba la causa para el momento en que ese Tribunal procedió a declinar su competencia. En se sentido el Juez a cargo del Tribunal de la causa, remitió con oficio Nro. 158 de fecha 05 de junio de 2025, todas las piezas originales del expediente principal, en virtud de ser físicamente voluminoso y en aras de procurar un mayor entendimiento de todos los actos procesales necesarios para la revisión del mismo.
En ese sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente principal, tenemos: Que en la pieza tercera a los folios del 05 al 07, se dictó sentencia en la causa Nro. 20.898, nomenclatura interna de ese Tribunal, mediante la cual se dictó sentencia en fecha 04 de julio de 2022, declarando SIN LUGAR los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor consignado el 09-07-2019, sentencia ésta de la cual apeló el abogado CARLOS CARRASCO apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2022, tal como consta al folio 14, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, folio 29 y su vto., y ordenándose su remisión en esa misma fecha mediante oficio Nro. 22-398 a esta alzada, quien en fecha 14 de agosto de 2023, dictó sentencia, mediante la cual declaró PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado CARLOS ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada(…) SEGUNDO: Se confirma la partición de fecha nueve (9) de Julio de 2019, efectuada por el partidor en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HERDITARIA (…) TERCERO: Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas del recurso. Contra esta sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental, el abogado CARLOS CARRASCO, apoderado judicial de la parte demandada, anuncio RECURSO DE CASACION, en escrito de fecha 20-10-2023, tal como consta a los folios del 85 al 85, todos de la tercera pieza, el cual fue admitido por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, tal como consta al folio 89 al 90 de la tercera pieza, y remitido a la Sala de Casación Civil mediante oficio Nro. 2023-394, así consta al folio 93 de la tercera pieza. Siendo recibido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de enero de 2024, folio 96, siendo sentenciado en fecha 04 de abril de 2024, mediante la cual se declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, y se condenó al recurrente al pago de las costas procesales del recurso. Siendo remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 09 de abril de 2024, tal como consta al folio 162 y recibido por ese Tribunal en fecha en fecha 17 de abril de 2024.
Siguiendo con el recorrido de las actas que conforman el expediente principal, tenemos que en fecha 23 de mayo de 2024, tal como consta al folio 170, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual se ordena la ejecución de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior Accidental; luego se dicta un nuevo auto en fecha 05 de junio de 2024, mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de mayo de 2024, dejándose sin efecto ni valor alguno el mencionado auto.
En fecha 05 de junio de 2024, folio del 177 al 179, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librar las cartillas de adjudicación mediante oficio Nro. 24-272, folio 180 dirigido al Registro Subalterno del Municipio Caroní. Asimismo en fecha 22 de octubre de 2024, folio 231 el Juzgado de la causa dicta auto mediante el cual argumenta que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y en fecha 25 de octubre de 2024, folio 232, dicta auto mediante el cual argumenta que el presente juicio de partición de la comunidad hereditaria se encuentra pendiente una decisión con el cuaderno separado en el cual se están tramitando los bienes sobre los cuales la parte demandada planteó oposición, por lo que revoca por contrario imperio el auto de fecha 22-10-2004.
Ahora bien, después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman esta causa, este Juzgado observa que la presente causa tiene una sentencia definitivamente firme, de fecha 14 de agosto de 2023, la cual cursa a los folios 64 al 71 de la tercera pieza y que quedó confirmada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar PERECIDO el recurso de Casación intentado por el abogado CARLOS CARRASCO, apoderado judicial de la parte demandada, por lo que una vez remitido el expediente al Tribunal de la causa, esto es Tribunal Segundo de Primera Instancia, el mismo a la presente fecha, se encontraba en estado de ejecución en virtud de la sentencia dictada por el máximo Tribunal, en consecuencia, si existe una sentencia definitivamente firme en el juicio principal no es necesario dictar una nueva sentencia en el cuaderno separado, ya que la sentencia en el juicio principal resuelve la controversia y, por tanto, ya no existe razón para continuar con el juicio.
En ese sentido, es de hacer notar después de haber revisado minuciosamente el expediente, este Tribunal constata que al momento de remitir el Tribunal de la causa el expediente a este Tribunal Superior en fecha 02 de Noviembre de 2022, tal como consta al folio vuelto del 29, se observa que el mismo remite a esta alzada, expediente Nro. 20-898, constante de tres (3) piezas principales, sin hacer mención a los cuadernos separados, es decir, esos cuadernos separados nunca llegaron a esta alzada al momento de la remisión, es decir, no tuvo conocimiento esta alzada que existían dos cuadernos separados, pues no fueron adjuntados al expediente principal una vez remitido a esta Alzada, y siendo ello así al momento de remitirse el expediente a la Sala de Casación Civil, se remiten solamente las tres (03) piezas principales del expediente, por lo que se obtiene que a la fecha en que el Juez de la causa declina la competencia, el referido juicio se encontraba en estado de ejecución, siendo concluyente para quien aquí sentencia que la competencia le corresponde al Tribunal a su cargo.
En aplicación de los postulados ya referidos ut supra, este Juzgado Superior Civil determina que el tribunal competente para conocer la causa que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GONZALEZ contra las ciudadana RANEL CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ y MONICA JOSE RODRIGUEZ LANZ, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 10/03/2025 por el abogado CARLOS CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas RANEL KAROLINA RODRIGUEZ LANZ y MONICA JOSE RODRIGUEZ LANZ.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA al que se contrae la causa principal, le corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en base a los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: Que se ordena remitir mediante oficio todas las piezas que conforman este expediente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm). Conste.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
Exp. 25-7223
ARGM/yg/av