REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 27 de octubre de 2017, y que riela al folio 56, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2017, por la ciudadana MARIA BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2017, que riela al folio 54, de este expediente, que negó la reposición de la causa por la representación judicial de la parte demandante , por encontrarse definitivamente firme la decisión del 30-03-2017, y cumplida en autos la formalidad notificación, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO siguen los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES contra la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 18-5577. –
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Antecedentes
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la apelación formulada en fecha 27 de octubre de 2017, que riela al folio 56, por la abogada MARIA BELLORIN, apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2017,inserto al folio 54, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el Nro. 43.701, nomenclatura de ese Tribunal.
De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Corre inserto del folio 1 al folio 37, sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva y activa en el presente proceso, presentada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINARO incoada por los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, contra la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, plenamente identificada en el capítulo I del presente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Consta al folio 38 diligencia de fecha 03 de abril de 2017, suscrita por la ciudadana CARMEN SANCHEZ, mediante la cual se da por notificada y solicita se notifique a la parte demandante en la persona de los abogados BLANCA ROMERO SARAY SANTANDER Y FELIX PACHAS.
Cursa al folio 39 diligencia de fecha 04 de abril de 2017 suscrita por el ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, asistido por la abogada MARIA BELLORIN, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados MARIA BELLORIN TOVAR, JORGE SAMBRANO MORALES Y NOGREDICIS AGUANE HERNANDEZ.
Consta a los folios del 40 al 42 escrito de fecha 25 de abril de 2017, presentado por la abogada CARMEN MARIA SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO, mediante el cual alega que por haber transcurrido cinco (5) días de despacho, sin que la parte actora, haya ejercido el recurso de apelación de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva ordenar la ejecución de la sentencia.
Riela al folio 43 diligencia de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por la abogada MARIA BELLORIN, apoderada judicial de los demandantes, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal.
Consta a los folios del 44 al 45 auto de fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal ordena efectuar el computo de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, desde el 04-04-2017 (exclusive).
Consta al folio 46 computo realizado por el Tribunal de la causa, a partir del 04-04-2017 (exclusive) hasta el día 18-04-2017 (inclusive), transcurriendo de la siguiente manera: ABRIL DE 2017; 05, 06, 07, 17, 18 = 05 DIAS DE DESPACHO.
Cursa al folio 47 auto de fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual establece que la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de marzo de 2017, se encuentra definitivamente firme desde el 18-04-2017, es por ello que el Tribunal niega la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA BELLORIN, ya que fue consignada de manera extemporánea, y por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme se ordena su ejecución.
Consta a los folios del 48 al 50 escrito de fecha 25 de mayo de 2017, presentado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otros alega que el fallo definitivo fue dictado fuera de lapso y que en el mismo el juzgado omitió ordenar la notificación de la partes, tal como lo ordena de forma imperativa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de esa omisión se causó incertidumbre jurídica en lo que respecta a la oportunidad que debía ejercerse el recurso de apelación y es así que sin haberlo ordenado el referido fallo, la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017, se da por notificada y pide la notificación de la parte demandante en la persona de sus antiguos representantes legales. Alega que vencido el lapso para sentenciar el Tribunal no dictó auto de diferimiento alguno, siendo proferido dicho fallo fuera de ese lapso legal y asimismo se observa que el referido fallo definitivo no ordena la notificación de las partes. Que en el presente caso no se dictó ningún auto de diferimiento y la sentencia fue publicada con creces fuera del lapso legal y no se cumplió por parte del Tribunal su obligación deber de ordenar en el cuerpo de dicho fallo las notificaciones de las partes y de que se libraran las correspondientes boletas de notificación y que tal omisión de obligatorio cumplimiento trajo como consecuencia incertidumbre judicial en lo que respecta a las notificaciones y lejos de ello el Juzgado procedió a negar un recurso teniendo pleno conocimiento del desastre procesal que se produjo con las notificaciones como consecuencia de un error imputable al tribunal y no a las partes, y en razón de ello solicita que se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, donde niega la apelación por considerarla extemporáneo el ejercicio del recurso de apelación, toda vez que dicho medio de impugnación se realizó temporáneamente, no obstante a la omisión de notificar legítimamente a las partes del contenido del fallo definitivo.
Riela a los folios del 51 al 52 escrito presentado por la abogada CARMEN MARIA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otros alega que la representación de la parte actora desaprovechó su lapso para ejercer el recurso de apelación.
Consta al folio 53 escrito de fecha 02 de agosto de 2017 presentado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la reposición de causa al estado de que sean notificadas las partes y se garantice el derecho constitucional del ejercicio del derecho.
Consta al folio 54 auto de fecha 19 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ratifica en todas sus partes el auto dictado en fecha 25 de abril de 2017, y en cuanto a lo solicitado en la diligencia presentada, el Tribunal niega la reposición de la causa por la representación judicial de la parte demandante, por encontrarse definitivamente firme la decisión de fecha 30-03-2017 y cumplida en autos la formalidad de la notificación.
Cursa al folio 55 diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por la abogada MARIA BELLORIN, mediante la cual apela del auto de fecha 19 de octubre de 2017, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de octubre de 2017 tal como consta al folio 56.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Consta al folio 61 inhibición planteada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
Riela al folio 68 diligencia de fecha 20 de enero de 2021, suscrita por el ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, asistido por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, mediante la cual solicita proceder a revisar el expediente.
Riela a los folios del 73 al 74 inhibición planteada por la abogada DUBRAVKA VIVAS MORALES.
Consta al folio 78 auto de fecha 29 de febrero de 2024, mediante el cual el abogado ALEXANDER RAFAEL GUEVARA se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios del 88 al 89 decisión de fecha 05 de abril de 2024, mediante la cual se declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 11-10-2018, por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
Cursa al folio 91 escrito de informes presentado por la abogada ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, mediante el cual entre otros alegó la existencia del abandono del tramite por mas de un (1) año, por la parte apelante con lo que conforme a los criterios constitucionales operó la perdida del interés y el abandono del tramite operando así la perención de la instancia por inactividad por mas de un año conforme se evidencias de las actas procesales que integran el expediente. Que en tal sentido el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta sala numero 416-2009. Caso: Carlos Vecchio y otros), que de igual forma la sala constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real que se encuentra, de que, a través de la administración de justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta sala número 686-2002, caso: Carlos José Moncada). Alega que en el presente caso no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la apelación, sin embargo, los apelantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera y que se puede evidenciar de una simple revisión de las actas o actuaciones en el expediente no existe impulso procesal alguno y visto que desde el año 2018 hasta la presente fecha 24-04-2024, los apelantes no han manifestado interés en la causa.
Cursa al folio 94 diligencia de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por la abogada ANDREA E. PEDROUZO, parte demandada en la presente causa, mediante la cual alega que se puede evidenciar que la parte apelante no consignó escrito de informes y que jamás impulso el proceso operando de esta manera la pérdida del interés el abandono del trámite, así como la prescripción de la instancia por inactividad por más de un (1) año.
Riela al folio 97 auto de fecha 25 de abril de 2024, mediante el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la abogada SORAYA CHARBONE, y se ordena la remisión de las actuaciones que conforman este expediente a la referida jueza accidental de este Juzgado Superior. Dicho expediente fue recibido en fecha 12 de junio de 2024, tal como consta al folio 99.
Consta al folio 104 auto de fecha 08 de julio de 2024, mediante el cual el abogado ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se aboca a la presente causa.
Cursa al folio 111 y 112 diligencias de fechas 22 de julio y 14 de agosto de 2024, mediante la cual la abogada ANDREA PEDROUZO solicita se dicte sentencia en la referida causa.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central de la presente causa radica en la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2017, por la ciudadana MARIA BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2017, que riela al folio 54, de este expediente, que negó la reposición de la causa por la representación judicial de la parte demandante, por encontrarse definitivamente firme la decisión del 30-03-2017, y cumplida en autos la formalidad de notificación, dicha apelación se escuchó en un solo efecto tal como consta del folio 56 de este expediente.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se observa que de las copias certificadas consignadas al expediente tenemos la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, que declaró SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual cursa del folio 01 al 37, de dicha sentencia en fecha 25 de abril de 2017, al folio 43, la abogada MARIA BELLORIN actuando en nombre de los ciudadanos EUGLYS PEDROUZO y JEAN PIERO PEDROUZO, apeló de la misma.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal dicta auto mediante el cual argumentó lo siguiente: “…El Tribunal ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 30-03-2017, observándose que la representación judicial de la parte demandada abogada CARMEN SANCHEZ, se dio por notificada en fecha 03-04-2017, se observa diligencia de fecha 04-04-2017, suscrita por el demandado ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, debidamente asistido por la abogada MARIA BELLORIN, mediante la cual se da por notificado y le otorga poder apud acta a la referida abogada , asimismo se observa que en fecha 20-04-2017.la abogada MARIA BELLORIN consigna poder notariado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, otorgado por la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, el cual se encuentra inserto bajo el N° 05, Tomo 58 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 25-11-2016. Ahora bien, observa este Tribunal que habiendo sido dictada la sentencia, se ordenó la notificación de las partes a los fines del inicio de lapso para ejercer los recursos correspondientes, esa notificación debe realizarse en la persona de cada una de las partes o en sus apoderados, al respecto observa este Juzgador que estado notificadas la demandada ANDREA PEDROUZO, quedó notificada a través de su apoderada judicial, faltando por notificar a la parte demandada, quedando notificado JEAN PIERO PEDROUZO, quien actúo en el expediente, pero es claro y evidente que al mismo lo asiste la abog. MARIA BELLORIN, quien suscribe el poder apud acta presentado, faltando la co-demandada EUGLIS PEDROUZO, sin embargo, observa este juzgador que la abogada MARIA BELLORIN, consigna poder que le fue otorgado por la mencionada ciudadana en fecha 25-11-16, es decir, mucho antes que la actuación en la que la misma estuvo presente como lo es el 04-04-17, de la revisión del poder consignado por la mencionada abogada puede observarse que la misma se le confirieron facultades para darse por citada , por notificada en nombre de la demandada, ahora bien, es evidente para este Tribunal que la parte demandada faltante para ser notificada EUGLIS PEDROUZO, ha quedado debidamente notificada desde el momento en que su apoderada judicial actuó en el proceso, partiendo de que el fin último de la notificación es poner en conocimiento a quien se notifica de la existencia de un pronunciamiento el cual le afecta, por lo que los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes comenzaron al día siguiente de dicho acto, teniéndose que la mencionada ciudadana quedó tácitamente notificada al haber actuado en el proceso, ello en aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tienen como notificadas a todas las partes de la sentencia dictada en fecha 30-03.17, a partir del 04-04-17, y así expresamente se establece, por lo que lo solicitado por la parte demandada en fecha 25-04-17, de tener notificada a la accionada desde la fecha de la actuación de la apoderada judicial 04-04-17, es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece. En virtud de los argumentos anteriores, y a fines de poder pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto en fecha 25-04-17, este Tribunal ordena efectuar computo de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, desde el 04-04-17 (exclusive).
El Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2017, al folio 47, niega la apelación ejercida ya que fue consignada de manera extemporánea en el presente juicio y por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme ordena su ejecución. Y en fecha 25 de mayo de 2017, el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, apoderado judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes con el objeto de garantizar el ejercicio de los medios de impugnación, como garantía al debido proceso.
Es así que en fecha 19 de octubre de 2017, el tribunal de la causa niega la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse definitivamente firme la decisión de fecha 30-03-2017, de dicho auto la parte actora a través de su apoderada judicial apeló en fecha 24 de octubre de 2017, tal como consta al folio 55, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de octubre de 2017, tal como consta al folio 56.
En informes presentados en esta alzada la abogada ANDREA FERNANDA PREDROUZO SANCHEZ, la referida abogada alegó la perención de la instancia por cuando a su decir, no existen impulso procesal alguno y visto que desde el año 2018 hasta la presente fecha 24-04-2024 los apelantes no han manifestado interés en la causa solicita al Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Este Juzgador considera propicio señalar lo que indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien el caso que nos ocupa este sentenciador observa que la parte demandante delata que la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, y que de las actas procesales se observa que dicho fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y que ese Tribunal omitió ordenar la notificación de las partes tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de esa omisión se causó incertidumbre jurídica en lo que respecta a la oportunidad que debía ejercerse el recurso de apelación. En ese sentido este juzgador trae a colación lo que indica el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 515. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Asimismo, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Subrayado añadido).
De todo lo anteriormente señalado, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia dictada en el Exp. AA20-C-2001-000027. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (01) de noviembre de 2002, que dejó establecido lo siguiente:
Tal como fue resuelto anteriormente, la sentencia del Tribunal Superior que declaró que en el caso de autos no hubo oposición y que por lo tanto debía proseguirse con los actos previstos para el procedimiento de ejecución de hipoteca, fue publicada fuera de lapso y no se ordenó la notificación de las partes. Por lo tanto, es válido lo afirmado por el formalizante y en este sentido se reproducen los argumentos dados por esta Sala en las motivaciones y consideraciones que anteceden, en cuanto a que habiendo sido dictada la sentencia fuera de lapso sin dar cumplimiento al requisito de la notificación de las partes, los lapsos para interponer los recursos, en este caso el de casación, no habían comenzado a transcurrir.
En consecuencia, el Juez de la sentencia recurrida, al confirmar la decisión que declaró que no era necesaria la notificación de las partes, omitió el cumplimiento de formalidades esenciales que quebrantan el derecho a la defensa de las partes, pues ha debido reponer la causa al estado en el cual se les notificara, para que luego de verificadas dichas notificaciones comenzara a correr el lapso para anunciar recurso de casación. Así se decide.
En fuerza de la anterior, se concluye que el Juez de alzada quebrantó los artículos 15, 206 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia recurrida será casada en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia, se decretará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito y se ordenará la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, proceda a practicar la notificación de los litigantes de la decisión publicada el 24 de marzo de 2000, luego de lo cual dejará transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación. Así se decide. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, este juzgador considera oportuna la trascripción de lo que establece el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, que la sala considera aplicable al proceso laboral:
Artículo 15.- Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Asimismo, en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse e el acto alguna formalidad esencial para su validez.
De todo este marco teórico acogido por este Tribunal, este Juzgador arguye que es necesario notificar a las partes cuando una sentencia se dicta fuera del lapso legal. La notificación es crucial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, asegurando que las partes conozcan el contenido de la sentencia y puedan ejercer sus derechos, como la apelación en el tiempo establecido para ello, pues si las partes no conocen cuando se dictó el fallo en el proceso, en modo alguno podrán conocer cuando les tocaría ejercer el recurso correspondiente, pues en ese sentido se estaría perjudicando y violándose la garantía constitucional de justicia transparente, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En efecto, el Juez puede estar incurso en una causal de recusación que afecte a uno de los litigantes, y si las partes no conocen cuándo se dictó el fallo de la Casación Civil en el proceso paralizado, los autos se pasarán al Juez de Reenvío quien podrá sentenciar a pesar de la causal de recusación, sin que se entere la parte perjudicada por la causal, perjudicándola y violándose la garantía constitucional de justicia transparente, que establece el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal falta de notificación de las partes por el juez de la causa de la sentencia dictada por él, que debía hacerla según lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una infracción al derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución que establece en su ordinal 1°, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
No es concebible, dados esos derechos constitucionales, que el juez de la causa proceda a sentenciar fuera del término legal sin notificar a las partes de su fallo, eliminándoles a éstos la posibilidad de ejercer sus derechos.
En el presente caso, el accionante lo que persigue no es dejar sin efecto el fallo dictado, sino que se le respete su derecho a recurrir de él, que le ha sido negado al declarar firme el fallo dictado a sus espaldas, mediante la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 y la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de las partes; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia, como lo es la que lo declaró firme, obviando la notificación.
En el caso de autos a los accionantes, al no notificarle de la sentencia dictada en el presente juicio y declararlo firme, como lo hizo el auto de fecha 19 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de la causa, lesionó la situación jurídica de los accionantes, al privarlos de su derecho de defensa; y así se declara.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, indicó que la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre-por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Pero entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente sucedió eso en el presente caso, en el que se había roto con el principio de estadía a derecho, por lo que se debía notificar a las partes.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, establece que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente, así el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la recurribilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, de esta manera el acceso a los recursos no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que “aun si existieren dudas, debe beneficiarse el derecho a la recurribilidad, como manifestación del principio a la doble instancia”.
Así tenemos entonces, que el proceso nace con la pretensión de una persona contra otra, presentada ante un órgano jurisdiccional, surgiendo una oposición a la pretensión formándose lo que se conoce como litigio, debiéndose recorrer un camino bajo el respeto de normas de derecho (iter procesal), obteniendo al final una sentencia que se hace vinculante para las partes, obligatoriedad de obediencia del fallo jurisdiccional, debido a la situación de superioridad en que se halla el juez al estar revestido de la jurisdicción. (Cfr. Fairen Guillen, Víctor, Doctrina General del Derecho Procesal. Librería Bosch, 1990, Barcelona, España).
De esta manera lo característico del proceso, es la satisfacción jurídica, es decir, la parte que acude al proceso como actor para reclamar un derecho y, la parte llamada al proceso como accionada, el cual con la oposición a la pretensión, traba lo que se denomina la litis, buscan el reconocimiento de lo que cada uno alega, por lo que con la sentencia definitiva o de fondo, se le dará la razón a uno o al otro, surgiendo para el que haya salido perdidoso, la insatisfacción y con ello el derecho de hacer uso de los llamados medios impugnatorios.
Estos medios de impugnación, deben beneficiarse y aparecen con la finalidad de evitar que un error del juez produzca una resolución judicial, surgiendo para la parte recurrente la carga de demostrar el vicio que delata o denuncia en la sentencia que impugna, en donde se señala la jerarquía de los órganos jurisdiccionales ante los cuales puede recurrirse.
Es necesario indicar que por sentencia Nº 251, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de julio del año dos mil veintiuno (2021), dejó claro que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que, si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual no puede ser ejercido antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, permitirlo, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
Como corolario de todo lo expuesto, este Juzgador considera que la apelación ejercida por la abogada MARIA BELLORIN en su condición de apoderada judicial de la parte actora, debe declararse CON LUGAR y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de la notificación de todas las partes de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA BELLORIN en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de la notificación de todas las partes de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. 18-5577
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