REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000126.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano NESTOR MANUEL AGUILAR VÁSQUEZ -Titular de la cédula de identidad V-7 394 302- y OTROS.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) -Ya identificada en autos de este expediente-.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0032.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 01/07/2 025 (Folio 87 de este expediente), para emitir pronunciamiento respecto a la certificación de resulta de notificación cursante al folio 83 del presente expediente; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a emitir pronunciamiento respecto a la descrita certificación emitida por la Secretaría Judicial de este Tribunal cursante al folio 83 de este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Como se ha indicado en anteriores decisiones de este Juzgado, con base a lo previsto en la Legislación Laboral Venezolana, el (la) Juez (a) es el Rector (a) del Proceso, teniendo así el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, aplicándose lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990); que rezan lo siguiente:

Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el [la] Juez [a] considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los [as] jueces [as] procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.

Con respecto a este particular, Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público. El destacado autor señala lo siguiente:

(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).

En este sentido, de la observación del presente expediente KP02-L-2025-000126 se verifica claramente de la certificación cursante al folio 83 de este expediente, tal como puede observarse, tanto del Libro Diario de Actuaciones emitido del Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, como en la impresión del sello húmedo correspondiente a la inscripción <> estampado en la parte inferior derecha al descrito folio 83 de este expediente, que la misma se libró en fecha 30/06/2 025; sin embargo, igualmente se observa en la citada actuación cursante al folio 83 del presente expediente que la fecha ubicada debajo del membrete impreso en la descrita actuación, por error material de transcripción, señala textualmente “(…) Barquisimeto, lunes treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2 025) (…)” (Negrillas propias de la cita), siendo lo correcto <>. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA que ocupa el presente expediente KP02-L-2025-000126 al estado que, una vez quede firme la presente sentencia, la Secretaría Judicial de este Tribunal proceda de forma correcta a la certificación de la resulta de notificación consignada por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual, cursa del folio 84 al 86, ambos folios inclusive y de este expediente, ello a los fines del respectivo cómputo, en su orden, del término de distancia en este expediente y posteriormente, al transcurso del citado término de distancia tenga lugar en la Sala de Audiencias de este Tribunal la celebración de audiencia preliminar correspondiente al presente expediente al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a. m., de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto del escrito libelar de marras los datos constitutivos correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) -Ya identificada en autos de este expediente-, así señalados por el litisconsorcio activo en el descrito libelo de demanda; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia tres (03) días consecutivos, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de esta sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en el presente expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso contra esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA que ocupa el presente expediente KP02-L-2025-000126 al estado que, una vez quede firme la presente sentencia, la Secretaría Judicial de este Tribunal proceda de forma correcta a la certificación de la resulta de notificación consignada por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual, cursa del folio 84 al 86, ambos folios inclusive y de este expediente, ello a los fines del respectivo cómputo, en su orden, del término de distancia en este expediente y posteriormente, al transcurso del citado término de distancia tenga lugar en la Sala de Audiencias de este Tribunal la celebración de audiencia preliminar correspondiente al presente expediente al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a. m., de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Visto del escrito libelar de marras los datos constitutivos correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) -Ya identificada en autos de este expediente-, así señalados por el litisconsorcio activo en el descrito libelo de demanda; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia tres (03) días consecutivos, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de esta sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en el presente expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso contra esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2 025) a las dos y tres minutos con veinte segundos de la tarde (02:03, 20 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-