REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes once (11) de julio de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000349.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERMÁN AUGUSTO ORDOÑEZ FIGUEROA (Titular de la cédula de identidad V-14 979 857).
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN, C.A. y solidariamente la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, C.A.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0035.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a este expediente; este Juzgado procede a exponer lo siguiente:
En fecha 27/06/2 025 este Tribunal libró despacho saneador y ordenó librar boleta de notificacion al respecto dirigida a la parte demandante en este expediente (Del folio 12 al 14, ambos folios inclusive, respectivamente, y de este expediente). El descrito despacho saneador dispone lo siguiente:
(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano GERMÁN AUGUSTO ORDOÑEZ FIGUEROA -Titular de la cédula de identidad V-14 979 857- contra la entidad de trabajo entidad de trabajo PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN, C.A. y solidariamente la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, C.A.; esto, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes ítems referentes al escrito libelar de marras, de conformidad a lo establecido en los numerales 4° y 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
- Aclarar el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), tanto de la entidad de trabajo entidad de trabajo PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN, C.A., como de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, C.A.
- Señalar la dirección, tanto de la entidad de trabajo entidad de trabajo PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN, C.A., como de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, C.A.
En consecuencia, este Juzgado hace saber a la PARTE DEMANDANTE que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los ítems aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva respecto a este despacho saneador. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la PARTE DEMANDANTE que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente despacho saneador se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente en este despacho saneador se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Ahora bien, visto del libelo de demanda la ubicación del domicilio correspondiente a la parte solidariamente demandada PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN, C.A. (En la localidad de Cabudare municipio Palavecino del estado Lara), señalado así por la parte demandante (Del folio 01 al 08, ambos folios inclusive y de este expediente); este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal Trabajo (2 002), de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará previamente al lapso indicado en el párrafo primero de este despacho saneador.
Este Juzgado, en sintonía legal con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar boleta de notificación al respecto de este despacho saneador dirigida a la PARTE DEMANDANTE ciudadano GERMÁN AUGUSTO ORDOÑEZ FIGUEROA -Titular de la cédula de identidad V-14 979 857-, en su domicilio ubicado en la <> (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
En fecha 01/07/2 025 la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA (Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185 888; en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante en este expediente) presentó diligencia constante de un (01) folio útil -No Acompañada de anexo-, donde procede a darse por notificada del auto de despacho saneador librado en fecha 27/06/2 025 cursante al folio 12 de este expediente (Véase al folio 16 del presente expediente).
En fecha 07/07/2 025 este Tribunal libró auto cursante al folio 17 de este expediente, el cual, reza lo siguiente:
Revisadas la actas procesales que conforman este expediente, vista la actuación presentada en fecha 01/07/2 025 por la ciudadana abogada EMÉRITA LETICIA OROPEZA -Ya identificada en autos de este expediente, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante-, mediante la cual se da por notificada del despacho saneador de marras de fecha 27/06/2 025, y visto que ha transcurrido íntegramente el término de distancia fijado en el descrito despacho saneador (Miércoles 02/07/2 025 -Inclusive-) y posteriormente al citado término de distancia habiendo transcurrido de forma íntegra el lapso de subsanación previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) (Jueves 03/07/2 025 y viernes 04/07/2 025, ambas fechas inclusive), sin que la parte demandante en este expediente presentase alguna actuación al respecto del precitado despacho saneador de autos; este Juzgado hace saber a las partes intervinientes en el expediente de marras, que este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes computados a partir del día de hoy lunes 07/07/2 025 -Inclusive-, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el citado auto librado en fecha 07/07/2 025 (Folio 17 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir pronunciamiento respecto a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Cabe traer a colación lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); que rezan lo siguiente:
Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificacion a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad;
2. El tratamiento médico o clínico que recibe;
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Cónsono a las citadas normas adjetivas, es necesario citar seguidamente el razonamiento jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 099 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020); donde quedó dispuesto lo siguiente:
(…) la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.
Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide (…)
Del citado criterio jurisprudencial se desprende que la figura de la perención se verifica de pleno derecho tal como se encuentra establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); siendo un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo, esto sin que las partes intervinientes en el expediente hayan ejercido algún acto que active el procedimiento o demuestre su interés en impulsarlo, en el caso que ocupa este expediente es que la parte demandante proceda a cumplir con el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). De manera pues, que la declaratoria de la perención deja sin efecto el proceso y sus consecuencias.
Del presente asunto KP02-L-2025-000349, se corrobora claramente que la parte demandante una vez estando a derecho, tal como se encuentra establecido en el artículo 216, en el párrafo inicial, del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aquí citada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- (Véase al folio 16 de este expediente), y habiendo transcurrido íntegramente el término de distancia fijado en el despacho saneador de autos correspondiente a un (01) día continuo siguiente a la constancia en autos de este expediente de la notificación positiva al respecto del precitado despacho saneador (Miércoles 02/07/2 025 -Inclusive-; conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- y cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social) y posteriormente, transcurrido de forma íntegra el lapso de subsanación previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) (Jueves 03/07/2 025 y viernes 04/07/2 025, ambas fechas inclusive), no actuó asistida o representada de abogado (a) para dar impulso a la demanda de marras cumpliendo con el despacho saneador librado en este expediente en fecha 27/06/2 025 a los fines de ser admitida la demanda de marras y continuar el curso del proceso que ocupa a este expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente KP02-L-2025-000349, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto del escrito libelar cursante en autos de este expediente la ubicación del domicilio correspondiente a la parte solidariamente demandada entidad de trabajo PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN, C.A. (En la localidad de Cabudare municipio Palavecino del estado Lara), señalando así por la parte demandante (Del folio 01 al 08, ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de esta sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en el presente expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso contra esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente KP02-L-2025-000349, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Visto del escrito libelar cursante en autos de este expediente la ubicación del domicilio correspondiente a la parte solidariamente demandada entidad de trabajo PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN, C.A. (En la localidad de Cabudare municipio Palavecino del estado Lara), señalando así por la parte demandante (Del folio 01 al 08, ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la publicación de esta sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en el presente expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso contra esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, con motivo de la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2 025) a las dos y cuarenta y un minutos con veinticuatro segundos de la tarde (02:41, 24 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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