REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215º y 166º

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000145 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOHAN DANIEL VALERA PERAZA, titular de la cédula de identidad V-19 104 221.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo INDUSTRIA FARMADEREZO, C.A. (R.I.F. J-50339267-3).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0034
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE ESTE EXPEDIENTE

Estando en la oportunidad para el extenso del fallo íntegro al respecto de este expediente, ello conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 03/07/2 025 a las 10:00 a. m. (Folios 28 y 29 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 07/03/2 025 con la presentación de DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES mediante escrito libelar (Acompañado de anexo correspondiente a original de documento poder en tres -03- folios útiles) por parte del ciudadano JOHAN DANIEL VALERA PERAZA (Titular de la cédula de identidad V-19 104 221) a través de su coapoderada judicial la ciudadana ZOILYMAR LEAL (Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223 074), contra la entidad de trabajo INDUSTRIA FARMADEREZO, C.A. (R.I.F. J-50339267-3) (Del folio 01 al 17, ambos folios inclusive y de este expediente).
Una vez recibido por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 10/03/2 025 el descrito libelo de demanda acompañado de anexo, este Juzgado procedió a darle entrada a través de auto de fecha 14/03/2 025 cursante al folio 18 del presente expediente.
En la misma fecha 14/03/2 025 este Juzgado libró auto de admisión de la demanda de marras (Folios 19 y 20 de este expediente), procediéndose en fecha 19/03/2 025 a librar el respectivo cartel de notificación dirigido a la parte demandada en el presente expediente (Del folio 21 al 23, ambos folios inclusive y de este expediente).
Se observa, tanto del Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado del año 2 025, como del Libro de Control de Consignaciones de Notificaciones correspondiente a este Tribunal, que en fecha 23/04/2 025 la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó informáticamente la resulta de la notificación dirigida a la parte demandante a través de cartel de notificacion librado en fecha 19/03/2 025, y en fecha 25/04/2 025 a las 08:50 a. m. la prenombrada unidad de alguacilazgo consignó físicamente la descrita resulta por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado; respectivamente.
En fecha 18/06/2 025, de acuerdo al orden de fechas de las consignaciones de las resultas de notificaciones por parte de la Unidad de Alguacilazgo el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara a la Secretaría Judicial de este Juzgado, y por ende a la Agenda de Audiencias de este Tribunal; la Secretaría Judicial de este Juzgado procedió a dejar constancia de la resulta (Positiva) de la notificación dirigida a la parte demandada en este expediente (Del folio 24 al 27, ambos folios inclusive y del presente expediente).
Una vez transcurrido el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente, a las 10:00 a. m., tuviera lugar la audiencia preliminar propia de este expediente; en fecha 03/07/2 025 a las 10:00 a. m. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta a los folios 28 y 29 del presente expediente), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada al citado acto de audiencia, procediéndose a agregar a los autos de este expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que se encuentra acompañado de anexos marcados anexos marcados “A” (Léase del propio anexo como <>) en un (01) folio útil, “B” (Léase del propio anexo como <>) en cinco (05) folios útiles, “C” (Léase del propio anexo como <>) en quince (15) folios útiles, “D” (Léase del propio anexo como <>) en un (01) folio útil, y “E” (Léase del propio anexo como <>) en veintisiete (27) folios útiles. (Del folio 28 al 82, ambos folios inclusive y de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad dispuesta en la precitada acta de fecha 03/07/2 025 (Folios 28 y 29 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación íntegra del fallo correspondiente a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

I
DEL ÚNICO PUNTO PREVIO

Se observa del acta de audiencia cursante a los folios 28 y 29 de este expediente, que por error material de transcripción se identificó en la descrita acta el anexo cursante al folio 34 como “(…) “A” (Léase del propio anexo como <>) (…)” siendo lo correcto <<“A” (Léase del propio anexo como <>); en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que el anexo marcado “A” cursante al folio 34 de este expediente se lee del propio anexo como <> y no como “(…) <> (…)”. ASÍ SE DECLARA.-

II
DEL FONDO DE LA CAUSA DE MARRAS

En este estado del presente expediente se observa que en fecha 07/03/2 025 el ciudadano JOHAN DANIEL VALERA PERAZA (Titular de la cédula de identidad V-19 104 221) a través de su coapoderada judicial la ciudadana ZOILYMAR LEAL (Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223 074) incoó DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo INDUSTRIA FARMADEREZO, C.A. (R.I.F. J-50339267-3) (Del folio 01 al 17, ambos folios inclusive y de este expediente).
En esta demanda la parte demandante alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 06/11/2 023 para la entidad de trabajo INDUSTRIA FARMADEREZO, C.A. (R.I.F. J-50339267-3); señala que desempeñaba el cargo de MARMITERO devengando como último salario mensual la cantidad de $ (USD) 250, 00 mensual pagos en Bolívares tomando en cuenta el valor oficial publicado por el Banco Central de Venezuela de la divisa Dólar Americano, que para el momento de la redacción de la demanda de marras alcanzaba Bs. 64, 75. Además, alega que el pago del salario base variaba en Bolívares según se incrementaba el valor de la tasa oficial del Dólar Americano, y se realizaba en forma de transferencia bancaria a la cuenta de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Del mismo modo, alega que la parte demandada pagaba al hoy parte demandante el equivalente a $ (USD) 20, 00 a razón del bono de alimentación, quedando a deber una diferencia de $ (USD) 20, 00 por cada mes de prestación de servicio, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa (Los lunes y martes de turno mixto, es decir, de 02:00 p. m. a 10:00 p. m; los miércoles y jueves libres; el día viernes de 07:00 a. m. a 02:00 p. m.; y los días sábados y domingos de 10:00 p. m. a 06:00 a. m.; todo ello, hasta el día 23/08/2 024). Por su parte, recalca que a pesar que la entidad de trabajo entregaba recibo de pago a la hoy parte demandante con un salario que mes a mes variaba el monto en Bolívares, este no señala el salario real depositado en la cuenta del hoy demandante.
Igualmente, hace notar que al inicio de la relación de trabajo alegada las hoy parte demandante y parte demandada suscribieron un contrato de trabajo que señalaba las condiciones bajo las cuales se pagarían de la hoy parte demandada a la hoy parte demandante algunos conceptos aquí demandados y que en su momento fueron calculados con un salario inferior al real, con porcentajes por debajo de lo señalado por la Ley y sin otorgar al hoy demandante los días compensatorios de descanso por trabajo en feriados; tal situación de incumplimiento de la hoy parte demandada a la hoy parte demandante respecto a algunas condiciones de pago de la hoy parte demandada a la hoy parte demandante se suscitaron a lo largo de la relación de trabajo alegada, hasta que de forma voluntaria la hoy parte demandante renunció a su puesto de trabajo por cuanto además de estar devengando salarios superiores en los meses anteriores a la finalización de la relación de trabajo legada, de un promedio de $ (USD) 350, 00 mensuales, la hoy parte demandada disminuyó progresivamente ese pago de la hoy parte demandada a la hoy parte demandante de manera unilateral, lo cual, obligó al hoy parte demandante buscara otro trabajo.
De igual manera, la parte demandante solicitó a la hoy parte demandada le fueran pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados, para la cual la hoy entidad de trabajo demandada procedió a pagar a la hoy parte demandante según un salario no real con base a $ (USD) 250, 00 mensuales pagos en Bolívares, tomando en cuenta el valor oficial publicado por el Banco Central de Venezuela de la divisa Dólar Americano; teniendo la relación de trabajo alegada una duración de nueve (09) meses y diecisiete (17) días.
De lo anterior, la parte demandante en su esbozo demanda los siguientes conceptos (Diferencias), basados a la ya citada tasa de Bs. 64,75; ello, una vez restados, según lo alegado por la parte demandante, la cantidad de $ (USD) 362, 28 pagados por la hoy parte demandada a la hoy parte demandante al terminar la relación de trabajo alegada y basados al valor de la tasa oficial publicado por el Banco Central de Venezuela de la divisa Dólar Americano (Bs. 36, 64) de fecha 23/08/2 024 (Fecha de terminación de la relación de trabajo alegada), lo cual, arroja el monto de Bs. 13 274, 15 pagados por la hoy parte demandada a la hoy parte demandante al finalizar la relación de trabajo alegada:

- Intereses de prestaciones sociales.

- Antigüedad (Art. 142, literales A y B, de la L.O.T.T.T.).

- Vacaciones fraccionadas período 2 024.

- Bono vacacional fraccionado período 2 024.

- Utilidades fraccionadas período 2 024.

- Bono de alimentación.

- Diferencia por concepto de bono nocturno.

- Días feriados laborados.

- Días compensatorios por trabajados en días feriados.

Total demandado: $ (USD) 1 667,72 (Bs. 107 984, 87).

Así las cosas y vista la incomparecencia de la parte demandada en este expediente al acto de audiencia preliminar de fecha 03/07/2 025 a las 10:00 a. m. (Folios 28 y 29 de este expediente); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
En anteriores decisiones de este Tribunal se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en el expediente, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.

Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); el cual, reza lo siguiente:

Artículo 131 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; respecto a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

(…) el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).

En este sentido, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano JOHAN DANIEL VALERA PERAZA (Titular de la cédula de identidad V-19 104 221) y la entidad de trabajo INDUSTRIA FARMADEREZO, C.A. (R.I.F. J-50339267-3) -Ya identificada en autos de este expediente-.

- La relación de trabajo alegada inició en fecha 06/11/2 013 y terminó en fecha 23/08/2 024 -Ambas fechas inclusive-; teniendo como motivo de terminación de la descrita relación de trabajo alegada, que la parte demandante renunció voluntariamente a la descrita relación de trabajo alegada por la parte demandante.

- Que el ciudadano JOHAN DANIEL VALERA PERAZA (Titular de la cédula de identidad V-19 104 221), prestó servicios en el cargo de MARMITERO para la entidad de trabajo INDUSTRIA FARMADEREZO, C.A. (R.I.F. J-50339267-3) -Ya identificada en autos de este expediente-; ello, en la relación de trabajo alegada.

- La jornada y el horario de trabajo alegados por la parte demandante.

- El salario devengado en la relación de trabajo, alegado por la parte demandante.

Ahora bien, este Juzgado procede a revisar el siguiente acervo probatorio promovido por la parte demandante:

(…) escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto de audiencia, y el cual consta de cuatro (04) folios útiles acompañado de anexos marcados “A” (Léase del propio anexo como <>) en un (01) folio útil, “B” (Léase del propio anexo como <>) en cinco (05) folios útiles, “C” (Léase del propio anexo como <>) en quince (15) folios útiles, “D” (Léase del propio anexo como <>) en un (01) folio útil, y “E” (Léase del propio anexo como <>) en veintisiete (27) folios útiles (…)

En consecuencia, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012), ello cónsono a los Principios Generales previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo establecido en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), considera el mérito favorable de la prueba promovida por la parte demandante “A” (Léase del propio anexo como <>) en un (01) folio útil correspondiente a original de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la entidad de trabajo hoy demandada (Folio 34 de este expediente), “B” (Léase del propio anexo como <>) en cinco (05) folios útiles correspondiente a copia fotostática simple de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO suscrito entre la entidad de trabajo hoy demandada y la hoy parte demandante (Del folio 35 al 39, ambos folios inclusive y de este expediente), “C” (Léase del propio anexo como <>) en quince (15) folios útiles correspondiente a originales de RECIBOS DE PAGOS DE “SALARIOS” (Del folio 40 al 54, ambos folios inclusive y de este expediente), “D” (Léase del propio anexo como <>) en un (01) folio útil correspondiente a copia fotostática simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN emitida por la entidad de trabajo hoy demandada (Folio 55 de este expediente), y “E” (Léase del propio anexo como <>) en veintisiete (27) folios útiles correspondiente a originales de ESTADOS DE CUENTA emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (Del folio 55 al 82, ambos folios inclusive y de este expediente); y su procedencia como medios de prueba en el presente expediente.
Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas cursante del folio 30 al 33 (Ambos folios inclusive y de este expediente), que la parte demandante promovió prueba de exhibición respecto a CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO suscrito entre la entidad de trabajo hoy demandada y la hoy parte demandante; en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y dada la naturaleza propia del Proceso Laboral, desestima la descrita prueba de exhibición solicitada, debido que la precitada prueba de exhibición solicitada corresponde a la fase de juicio, de conformidad a lo establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) y en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Así pues, dada la revisión de los autos del expediente de marras, entre ellos el escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos marcados “A” (Léase del propio anexo como <>) en un (01) folio útil correspondiente a original de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la entidad de trabajo hoy demandada (Folio 34 de este expediente), “B” (Léase del propio anexo como <>) en cinco (05) folios útiles correspondiente a copia fotostática simple de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO suscrito entre la entidad de trabajo hoy demandada y la hoy parte demandante (Del folio 35 al 39, ambos folios inclusive y de este expediente), “C” (Léase del propio anexo como <>) en quince (15) folios útiles correspondiente a originales de RECIBOS DE PAGOS DE “SALARIOS” (Del folio 40 al 54, ambos folios inclusive y de este expediente), “D” (Léase del propio anexo como <>) en un (01) folio útil correspondiente a copia fotostática simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN emitida por la entidad de trabajo hoy demandada (Folio 55 de este expediente), y “E” (Léase del propio anexo como <>) en veintisiete (27) folios útiles correspondiente a originales de ESTADOS DE CUENTA emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (Del folio 55 al 82, ambos folios inclusive y de este expediente), consignados por la parte demandante en fecha 03/07/2 025 a las 10:00 a.m. (Del folio 30 al folio 82, ambos folios de este expediente); acervo probatorio del cual se puede verificar lo alegado y demostrado por la parte demandante respecto a la existencia de una (01) relación de trabajo entre el ciudadano JOHAN DANIEL VALERA PERAZA (Titular de la cédula de identidad V-19 104 221) y la entidad de trabajo INDUSTRIA FARMADEREZO, C.A. (R.I.F. J-50339267-3), y la fecha de inicio de la descrita relación de trabajo alegada (06/11/2 023) (Del folio 01 al 14, ambos folios inclusive y de este expediente; y del folio 30 al 33, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis y la procedencia de las pruebas documentales descritas marcadas “A” (Léase del propio anexo como <>), “B” (Léase del propio anexo como <>), “C” (Léase del propio anexo como <>), “D” (Léase del propio anexo como <>), y “E” (Léase del propio anexo como <>), consideradas en este capítulo, y de la revisión de las actas procesales del presente expediente; este Tribunal observa que la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte demandante correspondiente a este expediente no es contraria a Derecho ni al Orden Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, vistos los conceptos demandados por la parte demandante en este expediente, conceptos que se observan en las operaciones aritméticas cursantes en autos de este expediente que se encuentran calculados en moneda de Dólar Americano y su equivalente en Bolívares Digitales; se observa que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día jueves 06/03/2 025, para el día viernes 07/03/2 025 (Fecha de la presentación de la demanda de marras) de BOLÍVARES DIGITALES SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 64, 74600000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 07/03/2 025-, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social:

(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:

Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)

El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.

No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.

Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.

En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:

(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.

Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).

Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.

Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.

Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).

También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).

Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.

Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:

(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).

Razón por la cual concluye lo siguiente:

(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).

Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.

Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide

Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).

De manera pues, quien juzga al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente y al analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar de fecha 03/07/2 025 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento las Normas y los Principios Constitucionales en materia Laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas consagrados en el artículo 89, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), esto al estudiarse las operaciones matemáticas de los cálculos aritméticos expresados en autos de este expediente aunado a las pruebas documentales marcadas “A” (Léase del propio anexo como <>), “B” (Léase del propio anexo como <>), “C” (Léase del propio anexo como <>), “D” (Léase del propio anexo como <>), y “E” (Léase del propio anexo como <>), promovidas por la parte demandante en fecha 03/07/2 025 a las 10:00 a. m.; este Tribunal, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha 06/08/2 021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital, considera que a la parte demandante corresponde en virtud de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por parte de la parte demandada los siguientes conceptos (Diferencias): Intereses de prestaciones sociales Bs. D. 4 161, 15 ($ -USD- 64, 26883514), Antigüedad (Art. 142, literales A y B, de la L.O.T.T.T.) Bs. D. 22 135, 01 ($ -USD- 341, 874556), Vacaciones fraccionadas período 2 024 Bs. D. 5 857, 89 ($ -USD- 90, 47493281), Bono vacacional fraccionado período 2 024 Bs. D. 5 857, 89 ($ -USD- 90, 47493281), Utilidades fraccionadas período 2 024 Bs. D. 10 015, 55 ($ -USD- 154, 689865), Bono de alimentación Bs. D. 11 372, 00 ($ -USD- 175, 640194), Diferencia por concepto de bono nocturno Bs. D. 4 008, 63 ($ -USD- 61, 91316838), Días feriados laborados Bs. D. 24 048, 93 ($ -USD- 371, 4349921), y Días compensatorios por trabajados en días feriados Bs. D. 18 945, 75 ($ -USD- 292, 6165323): Total Bs. D. 106 402, 80 ($ -USD- 1 643, 388009). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto a la exigencia de la parte demandante referente a la compensación monetaria de los conceptos demandados; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
En lo referente a la indexación de las cantidades demandadas, se observa del escrito libelar de marras que los montos alegados y exigidos por la parte demandante son expresados en Dólar Americano y su equivalente en Bolívares Digitales, y así han sido demandados por la parte demandante en el presente expediente.
En consecuencia al párrafo inmediatamente anterior a este, es preciso traer a colación lo dispuesto en la sentencia No. 1 206 dictada en fecha 04/12/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Ahora bien, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar, salvo lo que sea contrario a derecho.

Por ello, la Sala de Casación Social al examinar los hechos alegados, el material probatorio y al constatar que la pretensión no resultaba contraria a derecho, tomó en cuenta la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, así como el acta convenio homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro el 20 de junio de 2013, que estableció una “indemnización retroactiva”, estando los accionantes en los supuestos de hecho indicados en el pliego que le daban el derecho de reclamar, y dio por cierto lo alegado ordenando al pago de los siguientes montos:

“1.- ADRIÁN JOSÉ BOUTTO
Fecha de Ingreso: 12/09/2011
Fecha de Egreso: 08/11/2013
Tiempo de Servicio: 02 años y 02 meses
2 años X 1.000,00 $ = 2.000,00$
Total a cancelar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANO[S].

2.- Demandante: RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES.
Fecha de Ingreso: 01/05/2002
Fecha de Egreso: 30/10/2011
Tiempo de Servicio: 09 años y 05 meses
9 años X 1.000, 00 $ = 9.000,00$
Total a cancelar la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANO[S].

A tal efecto, el monto condenado a pagar resultó en la sumatoria de “once mil dólares americanos (US $ 11.000,00)”, lo cual, fue considerado en el fallo en revisión como parámetro referencial, al constatarse que fue estipulado así mediante acta consignada en autos, homologada “por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre 2011”, y por ello, para ese caso en específico se ordenó convertir en moneda de curso legal en el país “al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, entendiendo por moneda de curso legal, el bolívar, tal como lo consagra el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, la decisión en revisión atendió a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, al artículo 1.264 del Código Civil, el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y al artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena, atendiendo al Estado social de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la licitud del pago en moneda extranjera, así como lo referente a los convenios cambiarios dictados por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se destaca que esta Sala en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: “Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA)”, reconoció que conforme el artículo 128 mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, al indicar:

“(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…).
(Omissis).
(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares”.

De acuerdo a la decisión transcrita parcialmente supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al régimen estatutario vigente,y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso.

Por ello, las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares, aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial de moneda exclusiva de pago, adaptándose al marco cambiario vigente.

En este sentido, en la causa principal al observar la Sala de Casación Social una obligación pactada en moneda extranjera, que resulta conforme a derecho y no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares, y que según las actas procesales fue considerado como moneda de cuenta, determinó que el pago se efectuaría en bolívares, no obstante, refiere que se efectuaría “al tipo de cambio complementario flotante de mercado”, y luego indica, que será tomará en cuenta “las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago, siendo necesaria su aplicación en el presente caso, a fin de establecer el valor en Moneda Nacional del monto correspondiente a cada uno de los actores”.

A tal efecto, la solicitante denuncia que la decisión en revisión invocó para el pago un sistema derogado, pues se aplicaron “los artículos 5 y 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha. (…) Por su parte, el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016, [que] contempla en el capítulo II ‘DE LAS OPERACIONES DE DIVISAS CON TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)’ (…)”. (Énfasis del texto y corchetes de esta Sala).

Así las cosas, la decisión en revisión primeramente menciona la normativa cambiaria que rigió en el país desde el 5 febrero del año 2003 donde se impusieron límites o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, basados en la centralización de la compra y venta de dólares en el mercado en el Banco Central de Venezuela (B.C.V), momento en el cual se consideraba a la divisa solo como moneda de cuenta o referencial de cambio para el momento del pago, liberándose el deudor de la obligación pagando en bolívares, y también refiere el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el 10 de marzo de 2016, que estableció las normas sobre operaciones de monedas extranjeras en el Sistema Financiero Nacional, contemplando las operaciones de divisas con el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM).

No obstante, observa esta Sala que dicha normativa fue derogada mediante el Convenio Cambiario N° 39 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.340 del 14 de febrero de 2018, que indicó el nuevo “(DICOM)”, y a su vez, este último fue posteriormente derogado por el Convenio Cambiario N° 1 emanado del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) del 21 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, el cual estableció la “libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional” por lo que “cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias”, para impulsar la economía en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan y se previó que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) publicaría el tipo de cambio conforme al Sistema de Mercado Cambiario.

Por su parte, este último convenio (2018) también derogó el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y cualquier otra disposición que colida con el nuevo convenio cambiario, lo cual se llevó a cabo con motivo del Decreto Constituyente derogatorio del régimen cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual se basó en un nuevo marco normativo de transacciones cambiarias entre privados propias en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias “garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país” (artículo 1), y en este sentido, se previó en su artículo 2, que “se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente”.

Determinado lo anterior, en el caso bajo examen la sentencia en revisión menciona el marco de restricciones cambiarias toda vez que las actas consignadas en autos, donde se pactó el beneficio en moneda extranjera como de referencia, datan de los años 2011 y 2013 y se encontraba vigente para el momento de introducción de la demanda del 24 de enero de 2018, no obstante, debió percatarse la Sala de Casación Social que para la oportunidad de la decisión de admisión de los hechos proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Judicial, del 14 de noviembre de 2019 y que se dictara la decisión en revisión N° 047 del 7 de junio de 2021, el convenio cambiario invocado del año 2016 que remitía a la tasa del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), se encontraba derogado y sustituido por el Convenio Cambiario N° 1 (2018), a través del cual, conforme al contenido del artículo 8, en su literal a), cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, pasando así el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a aplicar el tipo de cambio conforme al Sistema de Mercado Cambiario para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras.

Ahora bien, el solicitante denuncia la transgresión del principio de expectativa plausible o confianza legítima, toda vez que la Sala de Casación Social ordenó el ajuste del valor a la tasa cambiaria a la fecha de pago, y adicionó el pago por concepto de corrección monetaria.

En cuanto al principio de confianza legítima o expectativa plausible, esta Sala en sentencia Nro. 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”, que aquí se reitera, señaló lo siguiente:

“(…) en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice (sic), para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita supra, el principio de la expectativa plausible tiene rango constitucional y sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, aplicando los criterios que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente, de manera que, ante un nuevo criterio este sea aplicado para los casos futuros y no de forma retroactiva a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado.

En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, que el mismo fue cambiado y no fue aplicado al caso particular, sino el nuevo criterio de forma simultánea o retroactiva.

Sobre este particular, se desprende que la sentencia objeto de revisión acordó la corrección monetaria, en los siguientes términos:

“Finalmente, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el criterio de esta Sala [de Casación] Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad, pero sí por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el concepto derivado de la relación laboral cuyo reclamo fue declarado procedente por esta Sala, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que designará el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de que se hace exigible el pago, es decir; desde septiembre de 2013, de acuerdo a la Sentencia N° 0317, fecha (dic) 2019, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: MARSHALL & ASOCIADOS C.A. CONTRA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide” (Mayúsculas del texto).

De acuerdo a lo copiado parcialmente supra, basándose en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó a la parte demandada en la causa principal, hoy solicitante, al pago de la corrección monetaria calculada desde la fecha de que se hizo exigible el pago en septiembre de 2013 y tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), continuando su cálculo en caso de no cumplimiento voluntario aplicando el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, esta Sala ha indicado que el artículo 92 Constitucional aun cuando no establece expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador (Vid. Sentencia N° 809 del 21 de septiembre de 2016, caso “Milagros Del Valle Ortiz”).

Asimismo, sobre la institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- esta Sala ha indicado que opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.

Así las cosas, siendo que las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, debe tenerse especial atención a las situaciones donde existan acreencias pactadas en moneda extranjera, como moneda exclusiva de pago o moneda de cuenta, empleada –al igual que la indexación– como mecanismo de ajuste del valor de la obligación.

A tal efecto, en el supuesto de pagos en moneda extranjera como moneda de cuenta, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: “Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A.”, negó la corrección monetaria en los siguientes términos:

“Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis)
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria (…).
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar”.

Asimismo, la referida Sala en fallo Nro. 375, del 21 de octubre de 2019, caso: “Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.”, negó la corrección monetaria en los siguientes términos:

“Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación” (Negrillas del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 0547 del 6 de agosto de 2012, ratificada en fallo N° 0491 del 5 de agosto de 2016, también es del criterio de negar la corrección monetaria de deudas en moneda extranjera, en los siguientes términos:

“(…) mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual hace improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de ($ 67.050,37), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una fórmula de ajustes frente a las variaciones del valor de la moneda, interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto.
Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria (…) por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro”. (Énfasis del texto).

Lo anterior, fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: “Gisela Aranda Hermida”, donde se declaró la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago –también aplicable a la moneda extranjera como moneda de pago–, sentando lo siguiente:

“Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Conforme a lo indicado en la sentencia copiada parcialmente supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico, que haría improcedente la corrección monetaria.

Por ello, si la deuda en moneda extranjera se condena a pagar con la tasa de cambio vigente al momento del pago, o como moneda exclusiva de pago así pactado, ello implica una indexación de la obligación, como fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria ante eventuales variaciones del valor del bolívar, que descartaría la corrección monetaria judicial de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, incluso la que se refiere en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución.

Del análisis efectuado a la decisión en revisión, concatenado con los argumentos expuestos por la solicitante y observado que resultaba en improcedente el concepto de corrección monetaria de los montos acordados en moneda extranjera, como moneda de cuenta o de pago, criterio que era el aplicable para el momento de la interposición de la demanda de diferencia de conceptos laborales del 24 de enero de 2018, incluso para cuando la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal acordó el concepto en la decisión N° 047 del fecha 7 de junio de 2021, se determina que la decisión objeto de revisión debió mantener del criterio reiterado para la aplicación en el presente asunto como caso análogo y con ello negar la procedencia de la corrección monetaria.

De esta manera, al haberse condenado a la corrección monetaria del monto condenado a pagar que se correspondía a una expresión en dólares, se vulneró por la Sala de Casación Social la doctrina vinculante que asentó esta Sala con respecto a la confianza legítima o expectativa plausible y a la tutela judicial eficaz, al quebrantar la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada y no aplicar el criterio jurisprudencial para el momento en el cual se presentó el debate, en casos análogos, se trató de un criterio aislado aplicado hacia el pasado como invoca la solicitante, por lo que se encuentran vulnerados los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, produciéndose la violación constitucional delatada. Así se declara

Ahora bien, la Sala de oficio igualmente aprecia que la decisión emanada de la Sala de Casación Social N° 047 del 7 de junio de 2021, luego de acordar la procedencia del concepto condenado a pagar pactado en moneda extranjera, como moneda de cuenta de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, para su pago equivalente en moneda de curso legal (bolívar) al tipo de cambio vigente dictado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al momento de su pago efectivo, se invocó la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece, que “[e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” y se mencionó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cual, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, no obstante, haber declarado con lugar la demanda, omitió acordar la procedencia de los intereses de mora cuya naturaleza es resarcitoria, a pesar de indicar que la deuda se hizo exigible desde el mes de septiembre de 2013.

Se destaca, que esta Sala en sentencia N° 0016 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirinos”, se refirió a la incongruencia omisiva en los siguientes términos:

“En atención a ello, debe esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado de la Sala).

Así pues, el vicio de incongruencia en su modalidad negativa se manifiesta cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda, excepciones o defensas, lo cual constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser determinante para el fallo.

A tal efecto, esta Sala al referirse al artículo 92 Constitucional ha indicado que el salario, además de las prestaciones sociales, al ser de exigibilidad inmediata no pueden posponerse a acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación y, el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (Vid. sentencias Nros. 790 del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper” y 809 del 21 de septiembre de 2016, caso “Milagros Del Valle Ortiz”).

Asimismo, esta Sala ha sostenido que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda (Vid. sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006, caso “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”).

En virtud de lo anterior, esta Sala en la decisión N° 0438 del 28 de abril de 2009, (caso: “Giancarlo Virtoli Billi”), sostuvo que según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor, el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero y, “el deudor sólo está obligado (…) en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.

Por tanto, los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en la decisión N° 0547 del 6 de agosto de 2012 indicó, que con los intereses de mora se busca “procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor [y] no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria (…). Por lo tanto, cuando se habla de resarcir significa reponer al acreedor en la situación patrimonial en la cual se habría encontrado si el cumplimiento de la obligación se hubiere producido en tiempo oportuno”, por ello, si el deudor retuvo cantidades de dinero legítimamente debidas, obteniendo un provecho injustificado y destruyendo con su conducta el debido equilibrio económico, debe reparar tal situación.

Con motivo de lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis la deuda acordada al cambio en bolívares –también aplicable a la moneda extranjera como moneda de pago– abarcó conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando un crédito de exigibilidad inmediata, generando intereses de mora a ser pagados hasta la oportunidad del pago efectivo, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor que debe ser restituida, atendiendo a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones; por lo que se trata de una consecuencia constitucional y legal por haber entrado en mora el deudor, que no se puede considerar como indexación, lo que imponía a la Sala de Casación Social acordar la procedencia de los intereses de mora y al omitirlo produjo una violación constitucional.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de los intereses de mora en materia laboral, destaca esta Sala que ante la demanda por conceptos derivados del trabajo desarrollado dentro del territorio nacional como hecho social se aplica la respectiva ley especial sustantiva laboral (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), donde las partes tienen su dirección en el país, y, al ser pactados beneficios laborales en moneda extranjera en Venezuela, a ser pagados al tipo cambio determinado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de la fecha y lugar del pago en la moneda de curso legal (bolívares) o en aquella moneda por convención especial, ambos pagos efectuados en Venezuela, se regulan conforme a la normativa nacional (artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela), y siendo los conceptos laborales (salario, prestaciones sociales e indemnizaciones) de exigibilidad inmediata, la mora en el pago genera intereses a tenor del artículo 92 Constitucional, ratificado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deben ser calculados “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, procediendo también, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario.

Esa exigibilidad inmediata por el trabajador de lo adeudado, es congruente con la noción de Estado Social inmersa en el modelo de Estado que postula el artículo 2 Constitucional, en tanto base fundamental del desarrollo de los derechos sociales reconocidos y garantizados por el Constituyente de 1999.

Esta Sala ha dejado sentado, que el Estado venezolano se erige como un Estado social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para lograr el equilibrio interviene en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político y se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que el Estado se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (Vid. Sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

El artículo 2 mencionado establece parcialmente, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, como uno de los principios fundantes y esenciales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aplicación de la justicia se concreta con la aplicación del derecho por parte de los jueces al garantizar plena vigencia del estado de derecho mediante sentencias razonables. A tal efecto, esta Sala ha sostenido que el sistema de justicia “es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia, está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia” (Cfr. sentencia N° 073/2024).

En atención a lo anterior, en el ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y, en aplicación de los principios constitucionales previstos en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores e in dubio pro operario, conforme al cual: “[c]uando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad” a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, para el cálculo de los intereses de mora en materia laboral, el derecho aplicable es la ley venezolana.

En este orden de ideas, esta Sala en fallo N° 0455, del 29 de noviembre de 2019, caso: “Desarrollos Corporativos Dvaac, C.A.”, ante el cálculo de los intereses moratorios “sobre la suma fijada en bolívares como capital adeudado según la tasa de cambio vigente para el momento [del pago]”, indicó que “(…) es comprensible, que si han transcurrido 12 años y aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago del préstamo a intereses reclamado, los parámetros para la realización de la experticia puedan ser modificados”, y por ello, se “calculen los intereses de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa [cambiaria] actual establecida por el Banco Central de Venezuela”. (Corchetes de esta Sala).

Por lo tanto, dado que la relación laboral se desarrolló en la República Bolivariana de Venezuela y el pacto aunque en moneda extranjera, fue efectuado y tiene como lugar de pago de la deuda en Venezuela, donde la ley especial establece que los intereses de mora en materia laboral deben ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país (artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), para lo cual se deberá realizar la conversión la deuda en Bolívares a la tasa cambiaria oficial al momento que tenga lugar el pago, como más favorable, para aplicarle las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) desde la oportunidad en que se generó la mora con el Acta del 20 de junio de 2013 hasta la fecha de pago y, de conformidad con el artículo 8, literal a) del Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”; además, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ésta última negada supra en el concepto de corrección monetaria.

Para mayor abundamiento, esta Sala en reciente sentencia N° 666 del 7 de noviembre de 2024, en un caso análogo al de autos, respecto a la procedencia de los intereses de mora, expuso:

“Con respecto a lo mencionado, se observa que la Sala de Casación Social aplicó de manera correcta la normativa referida al cálculo de los intereses moratorios en cuanto al pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera y el convenio cambiario dictado por el Banco Central de Venezuela aplicable para el momento, tomando en cuenta la fecha en que se homologó el acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, esto es, el 20 de junio de 2013 y que dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta ajustado a derecho y no contraviene ningún criterio al respecto dictado por la propia Sala de Casación Social ni por esta Sala Constitucional; se estima que en el fallo objeto de revisión se valoraron las pruebas presentadas, se analizó la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales vinculados al caso, no constatándose las violaciones denunciadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. relativas a la fecha y al pago de los intereses moratorios”.

De esta manera, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución y atendiendo a que la interpretación de las normas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, en virtud de que esta Sala considera que la decisión Nro. 047 emanada de la Sala de Casación Social del 7 de junio de 2021, no aplicó criterios jurisprudenciales, normas y principios constitucionales (garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, expectativa plausible y confianza legítima), que trascienden la esfera jurídica subjetiva de las partes y atañe al interés general, por lo que se verifica una violación constitucional por la omisión de pronunciamiento sobre la condenatoria a los intereses de mora que sí resultaban aplicables. Así se declara.

Por los motivos expuestos, se declara ha lugar a la revisión de autos, quedando anulada parcialmente la referida decisión al haber acordado la corrección monetaria que resultaba no conforme a derecho, en consecuencia, nulos los subsiguientes actos de ejecución de sentencia. Así se decide. (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En este supuesto, el Alto Juzgado de la Nación se ha sustentado en la base que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste de la obligación para la oportunidad del respectivo cumplimiento del pago de las acreencias; por lo tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento preciso de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y por ende, no podría proceder la indexación; de lo contrario, al condenarse a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares, se quebrantaría la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido y por los motivos sostenidos en el presente capítulo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la indexación de los montos condenados a pagar en esta sentencia por la parte demandada a la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, es preciso recalcar por este Tribunal lo referente a los intereses de mora y las costas procesales. Con relación a los intereses moratorios en este expediente, se procede a condenar el pago de los mismos para que el (la) respectivo (la) experto (a) contable realice la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por ello, es válido resaltar que los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de trabajo alegada por la parte demandante en este expediente (23/08/2 024), hasta el pago efectivo; debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa que ocupa a este expediente por mutuo acuerdo de los (as) justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, considera que para el cálculo de los intereses moratorios los mismos serán determinados por un (a) único (a) Experto (a) Contable nombrado (a) por este Juzgado con competencia en Ejecución de sentencia en materia del Trabajo, esto una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: Se observa del acta de audiencia cursante a los folios 28 y 29 de este expediente, que por error material de transcripción se identificó en la descrita acta el anexo cursante al folio 34 como “(…) “A” (Léase del propio anexo como <>) (…)” siendo lo correcto <<“A” (Léase del propio anexo como <>); en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que el anexo marcado “A” cursante al folio 34 de este expediente se lee del propio anexo como <> y no como “(…) <> (…)”. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, esto debido al pronunciamiento que se lee en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2 025) a las tres y quince minutos con nueve segundos de la tarde (03:15, 09 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-