REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000072

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.323.975, V-5.321.704 y V-25.142.120, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadano OSCAR RAMÓN ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.935.865.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

I
PREÁMBULO

En fecha 31 de enero de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, asunto N° KP02-R-2025-000072, en el juicio con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, apelación oída en un solo efecto por medio de auto de fecha 05 de diciembre de 2024 (f. 39), ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 11 de febrero del año 2025 (f. 43).
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 29 de noviembre de 2024 (f. 37 al 38), por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, antes identificado, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”


A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta Jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.323.975, V-5.321.704 y V-25.142.120, respectivamente, contra el ciudadano OSCAR RAMÓN ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.935.865; demanda que recayó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora.

En fecha 11 de noviembre de 2024, el abogado Efren Caripa Carrasco, antes identificado, presenta escrito mediante el cual solicita la inhibición de la Jueza que regenta en ese juzgado “…De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil del deber de inhibición por parte de esta juzgadora por estar incurso en el artículo 81 del código de procedimiento civil numeral 15, como quiera esta juzgadora en fecha 10 de enero del 2024 emitió sentencia donde declaró la prescripción adquisitiva a favor de la parte del ciudadano José Ramón Arroyo…”

Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora emite un pronunciamiento acerca del escrito del precitado abogado en el cual solicita la inhibición (f. 34 al 36), declarando lo siguiente:

Bajo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente aducidos, en aplicación de la jurisprudencia citada a la situación planteada, evidencia que no existe causal jurídica para que este jurisdicente decrete su INHBICIÓN y mucho menos sea objeto de RECUSACIÓN por ninguna de las dos partes intervinientes en el presente procedimiento, no ha habido menoscabo al derecho a la defensa, ni quebrantamiento del orden público que justificaren la conveniencia de declararla INHBICIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

De todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora concluir en declarar improcedente la solicitud de INHIBICIÓN planteada por el abogado en ejercicio EFREN CARIPA debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.216 y así se decide.

Subsiguientemente, en fecha 29 de noviembre del año 2024, el abogado Efren Caripa Carrasco, antes identificado, ejerce recurso de apelación contra la mencionada decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, que declaró improcedente la recusación planteada (f. 37 al 38), siendo oída dicha apelación en solo efecto, ordenando la remisión entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción a los fines de conocer la apelación interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 29 de noviembre de 2024 (fs. 37 y 38), por el abogado en ejercicio EFREN CARIPA CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2024 (fs. 34 al 36), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión Carora.
Ahora bien, esta Jurisdicente como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:

Consta en autos oficio N° 051/2025 de fecha 02 de abril del 2025, que cursa en los folios 47 al 49, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, el cual fue recibido a través de correo electrónico superiorcivil3lara@gmail.com, observando esta Juzgadora que el asunto principal signado con la nomenclatura KP12-V-2022-000157, juicio de Prescripción Adquisitiva, seguido por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, contra el ciudadano OSCAR RAMÓN ARROYO, fue decidido en fecha 19 de septiembre del 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde ordena “… PRIMERO: De oficio anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores al mismo. A su vez, se repone la causa, declarándose como INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva…”.
En este orden de ideas, recibido el mencionado oficio, debe esta alzada hacer obligatoria referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, que “… consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004, realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”
Determinado lo anterior, esta superioridad observa que la causa bajo examen por este Juzgado corresponde a Recurso de apelación ejercido contra auto de declaratoria de improcedente la recusación formulada contra la juez a quo, y verificado como ha sido a través del sistema Informático Juris 2000, que la causa principal N° KP12-V-2022-000157, juicio de Prescripción Adquisitiva, se declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y que el mismo se encuentra terminado; por lo que queda claramente establecido la procedencia del decaimiento del objeto del presente recurso de apelación por haberse sentenciado la pretensión objeto de la acción, por lo cual la continuación del presente cuaderno carece de utilidad práctica y jurídica. Así se establece.
En consecuencia, de lo todo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento del objeto del presente asunto, por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró INADMISIBLE el asunto principal signado con la nomenclatura KP12-V-2022-000157, siendo forzoso para esta superioridad declarar el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción, por cuanto el asunto principal signado con la nomenclatura KP12-V-2022-000157 se encuentra terminado, por sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (30/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000072.
MMDO/AJCA