REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000361.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES HIDROCAL C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 25 de enero del año 2007, bajo el Nº 50, Tomo 4-A, Expediente 63911, representada en la persona de su Presidente, el ciudadano RAMON ALFREDO LOZADA MELO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.033.795.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el Nº 23.694.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.32.329.-
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA formulado por la Abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000044 Exclusión de Socio de una compañía.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente asunto por Conflicto Negativo de Competencia, debido a la Sentencia Interlocutoria (folios 73 al 76) dictada en fecha del 19 de mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al juicio con motivo de EXCLUSIÓN DE SOCIO DE UNA COMPAÑÍA, donde declara que NO ACEPTA la competencia declinada; por lo que en consecuencia de esto y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto negativo de competencia y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara su conocimiento pero una vez sentenciada la inhibición de la jueza, fue redistribuida a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha del 04 de julio del presente año.
II
ANTECEDENTES
Inicia la presente incidencia, debido al escrito (folios 01 al 06) introducido el 13 de marzo del presente año, por el ciudadano RAMON ALFREDO LOZADA MELO, actuando en su carácter de presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES HIDROCAL C.A, debidamente asistido por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, donde señala que el demandado, el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, ha incurrido en ausencia de animus societatis, haciendo de todo para perturbar, enturbiar y paralizar el funcionamiento de la empresa; además incurriendo en mora con la empresa y su persona al ser el accionista mayoritario de la misma, por lo que solicitan el embargo de las 225 acciones propiedad del demandado.
En razón de la presentación del referido libelo, es que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 24 de marzo del año 2025, dicto sentencia Interlocutoria (folios 67 al 69) en la cual dispone:
“PRIMERO:INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) CIVIL, una vez quede firme la presente decisión”.
Por lo que de la Distribución ordenada en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, el asunto correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha del 19 de mayo del presente año, dictó Sentencia Interlocutoria (folios 73 al 76) en la cual Declara:
“PRIMERO:NO ACEPTA la competencia declinada a este órgano por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se plantea conflicto negativo de competencia y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia y se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta circunscripción (URDD Civil), a fin de que distribuya el presente asunto entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea regulada la competencia”.
Debido a la referida sentencia, se remitió el asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que luego de una incidencia, correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada al asunto en fecha del 04 de julio del 2025.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia solicitado de oficio por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ocasión de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha del 19 de mayo del año 2025 (folios 73 al 76).
En este sentido, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
Asimismo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De las normas procesales supra transcritas se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al juzgado superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud. Precisado lo anterior, se desprende con claridad que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el presente recurso de conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.
Al particular, la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32, de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló lo siguiente:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la República en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.
Establecido lo anterior, y tomando en consideración que, conforme al criterio transcrito, al decidir un conflicto de competencia es necesario tomar en cuenta que todos los jueces podrían ser llamados a conocer, corresponde a esta sentenciadora dirimir el conflicto negativo de competencia por la materia y la cuantía, en el caso de autos, con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-M-2025-000044, que contiene el juicio por Exclusión de Socio de una compañía, en la que se declaro incompetente en razón de la materia el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este a su vez no acepta la competencia declinada por cuanto a su vez señala ser incompetente por la cuantía y como consecuencia de lo anterior planteó conflicto negativo de competencia.
Por lo que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración el objeto o la cuestión que se discute, en este particular el juicio por Exclusión de Socio de una compañía, para así dilucidar a profundidad el marco legal que regula estrictamente dicha situación jurídica.
De lo que se infiere que, la pretensión de los accionantes es que se excluya uno de los socios integrantes de una sociedad mercantil por este incurrir en ausencia de animus societatis, vale decir, que el tribunal que conoce declare la exclusión, razón por la cual, quien juzga considera que la pretensión de los solicitantes es un asunto netamente mercantil lo que corresponde ser ventilado por la jurisdicción contenciosa cuyo conocimiento según la resolución emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, corresponde a un juzgado de municipio, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, según sea el caso.
Ahora bien, atendiendo a los criterios de la competencia por materia y cuantía es imprescindible señalar lo contenido en la resolución de la sala Plena N°, 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1: se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Así son las cosas, estando en presencia de una pretensión por el juicio por Exclusión de Socio de una compañía, es relevante resaltar que en atención a la Resolución ut supra señalada tanto el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son competentes por la materia para conocer del presente asunto.
Ahora bien, si bien es cierto que ambos juzgados son competentes por la materia para conocer del presente asunto, no es menos cierto que en lo que respecta a la cuantía el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es incompetente, de tal manera que quien debe inexorablemente conocer de este asunto por ser competente tanto en materia y en cuantía es Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar Con Lugar el Conflicto negativo de la competencia interpuesto y establecer que de acuerdo a la resolución de la sala Plena N°, 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, el competente por la materia y cuantía para conocer de la presente acción es Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado de oficio, en fecha 04 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior SE DECLARA COMPETENTE por la materia y cuantía Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Queda así REGULADA la competencia.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Tribunal __, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviado al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000361
MMO/AJCA/.
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