REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000077.
En fecha 18 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto,escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.155.427, en su condición de presidente de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., debidamente asistido por el abogadoen ejercicio Maikol Méndez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.553; contra actuaciones judiciales efectuadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KH03-X-2024-000063, cuaderno separado de medidasrelativo al juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A; por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2025, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 18 de julio de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ADMITA la presente acción de amparo constitucional por cumplir los requisitos legales.”
Que “(…) ACUERDE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS del decreto en fecha 20 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta que se decida definitivamente este amparo.”
Que “(…) se declare CON LUGAR, el amparo constitucional interpuesto.”
Que “(…) ANULE el referido decreto por violar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
Que “(…) REPONGA la causa al estado de dictar un nuevo pronunciamiento debidamente motivado sobre la medida cautelar solicitada, garantizando el ejercicio pleno del derecho de oposición de mi representada conforme al artículo 602 CPC.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra auto proferido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la pretensión incoada. En consecuencia, notifíquese de la presente solicitud a la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona de la secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva; y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.970 en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Importadora ELECTRIC SAVE C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo: 98-A del año 2012, en su condición de terceros interesados, para que concurran a este tribunal en el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación. Se advierte que la no comparecencia de la querellada al acto de audiencia constitucional no significará aceptación de las lesiones denunciadas.
IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE FECTOS
De conformidad con lo acordado por este Tribunal en esta misma fecha, en relación a la medida de suspensión de efectos para proveer lo conducente, se observa:
Cabe precisar que el accionante solicitó “(…) Con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, se acuerde SUSPENSION INMEDIATA DE LOS EFECTOS del decreto del 20 de enero de 2025, a fin de evitar la ejecución del embargo preventivo mientras se decide este amparo(…) permitir que se materialice el embargo preventivo sobre bienes esenciales para la actividad comercial implicaría un perjuicio irreparable que hará ilusorio el restablecimiento de la situación jurídica, aun cuando el amparo resulte con lugar (…)”.
Antes de pronunciarse sobre la medida cautelar, es necesario señalar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la provisión de dichas medidas cautelares, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida, no se le pueden exigir los requisitos clásicos de los necesarios para acordarlas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
De manera que, no es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez que conoce del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.
Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in damni, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:
“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…”
Con vista al criterio anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que con base al poder general cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil, puede esta examinar la solicitud y determinar el alcance y límite de la protección solicitada, en caso de ser procedente.
En efecto, la solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto o los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez Constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado, por lo tanto, no obstante los términos en que se haga la solicitud, tiene el juzgador plena facultad de ordenar una cautela constitucional distinta a la solicitada si ello a su criterio, conlleva a proteger las lesiones constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación.
En ese sentido, ha dispuesto la jurisprudencia patria, la procedencia de la figura del amparo cautelar como reforzamiento de la eficacia del medio de impugnación disponible, cuando éste por si solo, no garantice el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como puede suceder en el supuesto de las apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, cuando la ejecución inmediata del fallo recurrido pudiese infringir situaciones jurídicas de manera irreparable, por lo que, la persona que considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la Ley, podrá solicitar al Juez que conoce de dicho recurso, la suspensión de los efectos del acto que considere lesivo u otra medida cautelar, en tanto se decida el recurso ordinario intentado, de modo que el Juez en aplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede dictar la medida que considere apropiada para evitar la consumación del daño mayor que pudiera producirse.
En el presente caso, se aprecia que mediante acta de fecha 20 de enero del 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de laCircunscripción Judicial del estado Lara decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada.
Se hace entonces necesario destacar que la solicitud de la medida cautelar de amparo que nos ocupa, surgió con ocasión de lo expuesto de auto de fecha 03 de julio del 2025 donde el Juzgado accionado niega la oposición presentada por considerar que el escrito es extemporáneo por tardío.
Así las cosas, siendo que en el presente caso, el accionante en amparo ha señalado que le han sido conculcados preceptos de rango superior referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4,6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dadas las circunstancias que rodean este caso en concreto, considera quien aquí decide, sin que constituya un adelantamiento sobre lo principal de la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de este Juzgado, que resulta procedente la tutela cautelar peticionada en el escrito que da inicio a estas actuaciones.
Siendo así, por cuanto en esta etapa del proceso se presume el derecho reclamado por la parte quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponda dictar decisión de fondo en el presente asunto, atendiendo al criterio del Máximo Tribunal de Justicia en este tema y en protección de los intereses que se puedan ver afectados por la situación jurídica presuntamente infringida, atendiendo la sana crítica y el poder discrecional del Juez, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como medida cautelar provisional y hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional, lo siguiente: Se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia de fecha veinte (20) de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como cualquier actuación procesal en la mencionada causa, en tal sentido se sirva indicar al Juzgado Ejecutor de Medidas que resulto competente para la ejecución del decreto siendo para este caso el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, para que se abstenga de ejecutar lo decretado por ese juzgado en el asunto KH03-X-2024-63; y que asimismo, se sirva proveer lo conducente a los fines de dar fiel cumplimiento al presente decreto cautelar, garantizando la prestación del servicio público. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.155.427, en su condición de presidente de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., debidamente asistido por el abogadoen ejercicio Maikol Méndez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.553; contra actuaciones judiciales efectuadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno separado de medida cautelar N° KH03-X-2024-000063, del juicio principal con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) .
SEGUNDO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.155.427, en su condición de presidente de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., debidamente asistido por el abogadoen ejercicio Maikol Méndez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.553; contra actuaciones judiciales efectuadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO:Se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia de fecha veinte (20) de enero del dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como cualquier actuación procesal en la mencionada causa, en tal sentido se ordena oficiar al Tribunal comitente Ejecutor de Medidas que resulto competente para la ejecución del decreto siendo para este caso el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, para que se abstenga de ejecutar lo decretado por ese juzgado en el asunto KH03-X-2024-63.
CUARTO: Notifíquese a la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato a la jueza de la notificación respectiva para imponerla de la presente decisión, para la consecución de la cautelar decretada en este asunto, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara., y al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.434.970 en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Importadora ELECTRIC SAVE C.A, en su condición de terceros interesado, para que concurra a este tribunal en sede constitucional el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación ordenada, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de juliodel año dos mil veinticuatro (25/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-000077.
MCMO/AJCA