REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000224
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585.Actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES.
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-25.547.205
Ciudadano MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado asistente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 60.459.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de marzo del año 2025, por el abogado en ejercicio AYUAHT MASSOUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.547.205, contra el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.03)
En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, se deja constancia que se le dio entrada el presente asunto en este Juzgado Superior, y por auto de fecha cinco (05) de junio de 2025, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes. Luego, en fecha veinticinco (25) de junio del 2025 (f. 12), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que ninguna de las partes presento informes, se procede a dictar sentencia dentro de los treintas (30) días de calendarios subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 20 de marzo de 2025 (f. 07), por el abogado AYUANT MASSOUD, antes identificado, contra auto de fecha 18 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta Jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por los abogados ZALG AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS Y ORLANDO TEODORO CHIRINOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.193.092, y V-9.633.775 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN AGUSTIN PEREIRA OROPEZA, LISLIA DEL CARMEN PEREIRA OROPEZA, ORLANDO TEODORO CHIRINOS ALVAREZ y OSWALDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.872 y 223.029, 223.029 y 300.149, respectivamente; demanda que recayó y sustancio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En cual en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto, en el asunto principal asignado con el N° KP02-M-2023-000229, en la cual declaro:
“…Que el día 06 de marzo de 2025, venció el lapso de evacuación de las pruebas, en consecuencias, este Juzgado en aras de preservar el derecho a la defensas y al debido proceso, extiende el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por un lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, contados a partir del 07/03/2025 inclusive, única y exclusivamente a los fines de evacuar la prueba de experticia.”
En fecha 20 de marzo de 2025 el abogado AYUAHT MASSOUD, debidamente identificado en auto y con el carácter que lo acredita expone la apelación del anterior auto, y oyéndose la apelación en un solo efecto por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 (f. 08).
Para el día cinco (05) de junio de 2025 se dictó auto mediante el cual la Juez de esta alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de los diez (10) días de despacho para la presentación de Informes; y presentados los mismos, podrán las partes consignar observaciones dentro de los ocho (08) días de Despacho sucesivos, en vista de que ambas parte no presentaron los mencionados informes se dicta auto en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, en donde se indica que entra en termino para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 521 ejusdem.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se refirió, en fecha veinte (20) de marzo del año 2025, el abogado en ejercicio AYUAHT MASSOUD inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES, presentó diligencia mediante el cual apela formalmente del auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, en los términos siguientes:
“…OMISIS…”
“En fecha 06 de marzo de 2025, venció el lapso de evacuación de las pruebas, en consecuencia, este juzgado en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna a objeto de recabar todo los medios probatorios y sus resultas según han sido suministrado por las contenidas, extiende el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por un lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, contados a partir del día 07/03/2025 inclusive, única y exclusivamente a los fines de evacuar la prueba de experticia.-“
Ahora bien, esta Jurisdicente como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, caso Valero-Portillo, de fecha 01 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in liminelitis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Aun cuando en las actas que rielan en la presentada apelación consta auto en copia certificada del recurso de apelación en el asunto N° KP02-R-2025-000224 de fecha veinte (20) de marzo de 2025, por el abogado AYUAHT MASSOUD, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES, esta alzada hace uso para mayor referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, que “… consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004, realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”
Determinado lo anterior, esta superioridad observa que la causa bajo examen por este Juzgado correspondiente al recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el a quo, por la extensión del lapso de evacuación de pruebas, fue verificado a través del sistema Informático Juris 2000, que la causa principal N° KP02-M-2023-000229, por juicio de Cobro de Bolívares, fue homologado en fecha 27 de junio de 2025, el desistimiento del procedimiento y de la acción, suscrito por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, quien para el momento de presentar dicho escrito era Endosatario en Procuración y apoderado judicial de la parte demandante, y por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.362, quien al momento de suscribir dicho escrito era apoderada judicial de la parte por lo que el mismo se encuentra terminado; por lo que queda claramente establecido la procedencia del decaimiento del objeto del presente recurso de apelación por haberse sentenciado la pretensión objeto de la acción, por lo cual la continuación del presente cuaderno carece de utilidad práctica y jurídica. Así se establece.
En consecuencia, de lo todo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento del objeto del presente asunto, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Homologado El Desistimiento Del Procedimiento y De La Acción el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000229, siendo forzoso para esta superioridad declarar el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente acción, por cuanto el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000229 se encuentra terminado, con motivo sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró la Homologación del Desistimiento del procedimiento y de la acción la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (25/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (02:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000224
MMdO/AJCA
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