REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio del año dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KC04-O-2022-000004.

Visto el escrito de fecha 26 de junio de 2025, suscrito por el ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.726, asistido por la abogada en ejercicio LENIS PARRA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 24.256, mediante la cual procede a ejercer recurso de recusación contra quien aquí suscribe como Jueza de este Juzgado Superior.
En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento adecuado a su pretensión, en primer término, resulta imperativo indicar que la recusación es un mecanismo a través del cual las partes pueden solicitar que un juzgador quede inhibido para conocer de un asunto especifico, cuando su imparcialidad para juzgarlo se encuentre comprometida, al ubicarse en una de las causas de impedimento previstas en la ley. De esta forma, se busca asegurar la imparcialidad en la resolución.
Es claro entonces, que es un medio procesal previsto por el legislador, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, todo con fundamento en causales legales taxativas.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta propicio señalar que si bien es cierto, las parte puede hacer uso de su derecho a Recusar, nos encontramos en un procedimiento especial de Amparo Constitucional, el cual es previsto como un procedimiento especial, por ser expedito y eficaz para restablecer situaciones jurídicas infringidas de manera ipso facto, que no dan cabida a ningún tipo de incidencias.
Por lo tanto, conviene traer a escenario lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”. (Negritas y subrayado propio)

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la recusación, pues de lo contrario le estaría dando curso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte accionada al intentar la mencionada recusación hace sospechar, prima facie, que dicho actuar fue realizado de manera temeraria, toda vez que, resulta evidente y claro, la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de quien suscribe, hoy Jueza en el caso de marras, acerca del tema de fondo, toda vez que es una decisión dictada por otro ponente, lo que excluye a esta Jurisdicente la posibilidad emitir opinión, así como de ejecutar algún acto que pudiera hacer incurrir en una causal de recusación o inhibición.
Asimismo, se debe advertir que la recusación en casos como el de autos es totalmente inadmisible, es decir no prosperara, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “(…) En ningún caso será admisible la recusación”.
En esta dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, expediente 02-2888, sentencia N° 1505, estableció:
“(…) La Ley Orgánica de Amparo establece que en ningún caso se admitirá la recusación, pues ello desnaturaliza la esencia breve y sumaria del amparo, con la creación de incidencias que no permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere una tutela constitucional urgente para la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas. Asimismo, el recurso de apelación que se ejerció introduciría más dilaciones en un procedimiento que se caracteriza por la celeridad”.

Bajo este mismo contexto, se ha pronunciado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente, de fecha 26 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual asentó:
"...Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. Constitucionales cuando establece expresamente en su parte in fine que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
Visto además que en ningún supuesto ha quedado comprometida la imparcialidad del Magistrado recusado para conocer la presente causa (…)”.

Asi las cosas, es oportuno, resaltar que pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones, para tutelar judicialmente las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que constituyen requisitos legales de orden público. Más aun, cuando dicha prohibición encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional, circunstancia que esta Sala no debe dejar de resaltar y censurar en el caso de autos. (vid. sentencia No.2429 del 27 de noviembre del 2001).
Por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, al proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia, procede este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional a declarar conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.726, asistido por la abogada en ejercicio LENIS PARRA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 24.256. Asi se declara.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche