REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000069
DEMANDANTE: ROBERTO ABELARDO JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.575.834, de este domicilio, en su condición de heredero y representante de las Sucesiones Rafael Crispín Jiménez, con número de RIF J-30889502-4 y número de expediente 708/01-12-2000, de fecha 15-09-2003 y de la Sucesión Cándida Rosa Escalona de Jiménez, con número de RIF J- 29483329-2 y número de expediente 795/2007, de fecha 08-11-2007.
DEMANDADO: ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.883.242, en su condición de Presidente de la entidad Mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 52, tomo 90-A RM 365 de fecha 10 de Agosto del año 2016
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTE.
En fecha 01/07/2025, se aperturó el presente cuaderno separado en virtud de la solicitud cautelar realizada por la parte accionante en su libelo de la demanda.
En fecha 02/07/2025, se recibió escrito de la abogada en ejercicio MILAGROS DE JESUS VARGAS, Inpreabogado No. 102.221, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cleiver Antonio Colmenares Torrealba y la sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., solicitando sea negada la medida cautelar solicitada por el accionante.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
Solicita la parte intimante de autos sea decretada medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre “cualquier bien inmueble, Acciones y Activos que gocen de documentos registrados a nombre del prenombrado Ciudadano Cleiver Colmenares y de la entidad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A.”.
-III-
CONSIDERACIONES.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte accionante no señalo ni acredito los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, es decir, no fue señalado ni mucho menos probada la existencia del fumus Boni iuris (presunción del buen derecho), así como tampoco, el Periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), requerimiento este que es de carácter indispensable para el decreto de las medidas cautelares nominadas, ello conforme lo establece el artículo 585 del código de procedimiento civil y la doctrina y jurisprudencia patria. Asimismo se vuelve necesario señalar que no fue señalado en la solicitud cautelar, la identificación del bien o bienes sobre el cual debería haber recaído la medida solicitada, siendo esto carga de la parte interesada
En consecuencia, se niega la Medida Cautelar Nominada consistente en Prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante por no encontrarse cabalmente cumplido con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.575.834, actuando en su condición de heredero y representante de la Sucesión RAFAEL CRISPIN JIMENEZ, Rif Sucesoral No. J-30889502-4; por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/mdn.-