REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000061
DEMANDANTE: FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.396.768, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 31.547, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: EMMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.011.732.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTE.
Se aperturó el presente cuaderno separado en fecha 17 de Junio del año en curso (2.025), en virtud de la solicitud cautelar realizada por la accionante de autos dentro de su escrito libelar.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
Solicita la parte intimante de autos sea decretada medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 01,que forma parte del Centro Industrial Libertador, Cuerpo A, que se encuentra ubicado sobre un lote de terreno de mayor extensión que abarca una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS (2.566,27 Mts2) y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes lindero generales: Norte: en línea de ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros (85.40 mts) con terrenos ocupados por distribuidora Polar; Sur: en línea de ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros (85,40 Mts) con la Avenida Libertador; Este: en línea de treinta metros (30,00mts) con Distribuidora Polar y Oeste: en línea de treinta metros con diez decímetros (30,10 mts) con centro Industrial Libertador. Y el inmueble aquí señalado se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del centro comercial; Sur: Fachada Sur del centro comercial y escaleras para subir a la planta alta; Este: Fachada este del Centro Comercial y Oeste: Fachada Oeste del Comercial, escalera para subir a la planta Alta y Local No. 2.
En ese sentido, señala la solicitante la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de las cautelares de la siguiente manera: en primer lugar, alega que la existencia del Fumus Boni Iuris, señala la accionante que el mismo deviene de la demanda principal por concepto de “pago de honorarios extrajudiciales” manifestando que el demanda se ha negado a cancelar de forma voluntaria los mismos.
Respecto al requisitos consistente en Periculum In Mora, alega que el mismo se fundamenta en el auto de admisión del asunto signado con el numero KP02-V-2023-002992, en el cual es demandado el ciudadano EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL; de esta forma, concluye la accionante que el demandado de autos, ha realizado actos destinados a dejar ilusoria sus pretensiones y la ejecución de la sentencia a dictarse en el presente juicio.
-III-
CONSIDERACIONES.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Ahora bien, en el caso de marras, considera quien aquí administra justicia que la demandante de autos, no señaló amplia y suficientemente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, específicamente el requisito referente al Periculum in mora; toda vez, que la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, accionante de autos, se limitó a señalar que el demandado Emanuel Orlando Carvalho Geral, es demandado en otro juicio signado con la nomenclatura KP02-V-2023-002992, concluyendo que el mismo ha realizado actos tenientes a dejar ilusoria sus pretensiones; sin embargo, no señala las presuntas actuaciones que ha realizado el demandado para tal fin, así como tampoco, señala la relación o relevancia del referido juicio signado KP02-V-2023-002992, con el requisito del Periculum In mora; por lo cual, considera esta Juzgadora que no fue cabalmente cumplido con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-IV-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.396.768, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 31.547, actuando en su propio nombre y representación; por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ