REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000048
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.615.774.
DEMANDADO: Ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.342.208.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se aperturó el presente cuaderno separado en fecha 21 de mayo del año 2025, en virtud de la solicitud cautelar realizada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 07/03/2025.
En fecha 27/05/2025, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito ratificando la solicitud cautelar. En fecha 06/06/2025, este Juzgado dictó auto instando a la parte interesada a consignar copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
En fecha 10/06/2025, la parte demandante dio cumplimiento a lo solicitado; procediendo en fecha 25/06/2025 a ratificar la solicitud de la medida cautelar.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Visto el escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, debidamente asistido por la abogada IVEIDA CORINA LOPEZ MEDINA, Inpreabogado No. 90.209, solicitando el decreto cautelar consistente en prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble propiedad del ciudadano ALEXIS GERARDO LEAL BARRAEZ, realizando las siguientes consideraciones:
Realiza el accionante la solicitud cautelar de conformidad con lo dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento civil, alegando que el Fumus Boni iuris o presunción del derecho que se reclama surge, del documento fundamentado que se acompaña, el cual atribuye directamente el derecho constitucional de la propiedad y sus atributos de uso, goce y disposición sin más limitaciones que las de origen legal, además, señala que “dimana de ellos y del anexo, la determinación exacta de la ubicación, surgiendo claramente el abuso del demandado de construir en lote ajeno”.
Con relación al Periculum In Mora, arguye la parte demandante que el mismo deviene de la tardanza de los juicios en Venezuela desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. Concluyendo así el accionante que se encuentran reunidos los requisitos legales para el decreto de la medida; en virtud de ser propietario mediante documento registrado con efecto erga omnes, y al sustanciarse la causa principal por vías del procedimiento ordinario, el cual produce una duración en el tiempo indeterminada, pudiendo causarse un mayor daño.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante alego los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, sin embargo, no aportó medio probatorio alguno que permita demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siendo este uno de los requisitos sine qua non previsto en el requisito 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, considera esta Juzgadora que no fue cabalmente cumplido con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.615.774, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVEIDA CORINA LOPEZ MEDINA, Inpreabogado No. 90.209; por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-