REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002707
SOLICITANTE: ciudadana María del Carmen Gozaine Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.241.650.
MOTIVO. DIVORCIO NO CONTENCIOSO POR DESAFECTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CONFLICTO DE COMPETENCIA).
-I-
ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES.
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado por la ciudadana María del Carmen Gozaine Piña, ampliamente identificada ut supra, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Inpreabogado con el No. 44.701, juicio con motivo de Divorcio Por Desafecto.
En fecha 31/03/2025 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presente solicitud; procediendo en fecha 09/04/2025 a librar despacho saneador, instando a la solicitante de autos a indicar el domicilio del demandado.
En fecha 11/04/2025, la ciudadana María Del Carmen Gozaine Piña, presento escrito señalando como domicilio del accionado la ciudad de Las Vegas Nevadas, en los Estados Unidos. En fecha 19/05/2025, el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta, del estado Lara, dicto sentencia declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial; procediéndose en fecha 17/06/2025 a remitir el expediente en su totalidad mediante oficio No. 2680-086.-
En fecha 18/06/2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la circunscripción judicial del estado Lara, recibió el presente asunto, procediendo a realizar la distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado en fecha 23/06/2025.
Siendo la oportunidad de ley para dictar pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES.
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, evidencia que la presente causa instaurada por la ciudadana María Del Carmen Gozaine Piña, consiste en una solitud de divorcio por desafecto, de conformidad con la sentencia No. 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional, en concatenación con la sentencia No. 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala De Casación Civil del Máximo Tribunal.
Ahora bien, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, realizando las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, por cuanto este Tribunal no reúne las condiciones físicas y ambientales, así como los equipos necesarios para el cumplimiento de funciones telemáticas, en la solicitud por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN GOZAINE PIÑA, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.701. En consecuencia, una vez quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o quien corresponda por distribución”.
Al respecto, se vuelve necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril del año 2023 con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, expediente No. 23-0004, estableció que:
“adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”.
De la sentencia, parcialmente citada, se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, previo que las demandas de Divorcio por Desafecto corresponde a la Jurisdicción Voluntaria; siendo en consecuencia competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello en virtud de encontrarse allí el domicilio procesal de la solicitante de autos, ciudadana MARIA DEL CARMEN GOZAINE PIÑA, ampliamente identificada en el encabezado de este fallo; ello de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 artículo 3, de fecha 18 de Marzo del año 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
En consecuencia, este Juzgado se declara Incompetente en virtud de la Jurisdicción para conocer y decidir la presente Solicitud de Divorcio Por Desafecto, en virtud de corresponder el presente asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; razones estas por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, rechaza los argumentos planteados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta, Circunscripción Judicial del estado Lara, para declararse incompetente en su sentencia de fecha 19/05/2025.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior con competencia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG., MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se libró oficio No. 471/2025 remitiendo el asunto a un Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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