REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000060
ACCIONANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.770.565, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el NO. 59.578, actuando en su propio nombre y representación.
ACIONADO: BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.185.364.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se aperturó el presente cuaderno separado en virtud de la solicitud cautelar realizada por la parte accionante de autos en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia en fecha 25 de Junio del año en curso.
-II-
DE LA MEDIDA
Solicita el accionante sea decretada la medida preventiva de secuestro sobre un vehículo automotor de su propiedad identificado con la placa: KBR42O, serial de Carrocería: 9FCBJ45L370105590, serial de Motor: LF05308, marca MAZDA; Modelo: MAZDA 3/MAZDA; año 2007; color: Blanco, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, de uso Particular.
Alega el accionante que respecto al requisito de procedencia consistente en Fumus Bonis Iuris, se desprende de los autos y “es fundamento de la acción incoada, la propiedad del bien mueble entregado en préstamo de uso, al cual una vez conocida la existencia de la acción incoada, se sustraiga, dañe o deteriore de manera intencional y/o deliberada”. Asimismo, señala que la titularidad del bien descrito evidencia la apariencia del buen derecho, en razón de que desprende que el accionante es el titular y/o propietario del bien cuya devolución se solicita.
Con relación al Periculum In Mora, o presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, “el mismo se verifica de la exigencia extrajudicial que constituye la devolución del descrito bien, del cual ha servido la demandada durante más de dos (02) años, mostrándose reticente a la devolución del bien ajeno a su propiedad”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante, señala los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, referentes al Periculum in mora y Fumus Bonis iuris; sin embargo, al realizarse la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, no se evidencia que fuera consignado medio probatorio alguno que sustente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito este previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En concatenación con el articulo 585 ibídem, el legislador patrio previo que el articulado 506 de la ley adjetiva civil que las partes deben probar los hechos alegados, así pues, en el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos para poder decidir; según lo dispuesto en el artículo 12 de la referida norma. De igual manera, se vuelve necesario señalar que el Periculum in mora, alega el accionante deriva de las gestiones extrajudiciales realizadas para la devolución del vehículo, argumento este que toca el fondo del asunto, por lo cual no puede realizar una apreciación esta jurisdicente.
En consecuencia, a criterio de esta Administradora de Justicia, no fueron cabalmente cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, por lo cual mal podría declarar este Juzgado procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por el ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, demandante de autos y ampliamente identificada ut supra, en su escrito libelar.
-IV-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en SECUESTRO, solicitada por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, Inpreabogado No. 59.578, actuando en su propio nombre y representación; por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
|