REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000068
ACCIONANTE: ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.361.633, en su condición de socia de la ASOCIACION CIVIL LAS NAVES, Sociedad Civil, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 6m folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 01-08-1990.
ACCIONADO: ciudadanos THAMAIRA COROMOTO DURAN MONTESINOS Y JULIO JOSE DURAN MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.347.646 y V-11.598.035, respectivamente.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 30 de Junio del año en curso (2025) se aperturó el presente cuaderno separado en virtud de la solicitud cautelar realizada por la abogada en ejercicio KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, Inpreabogado No. 104.237, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito y sus anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 23 de Junio del 2025, solicitando el decreto cautelar consistente en prohibición de Enajenar y Gravar de un Inmueble propiedad de la Asociación Civil Las Naves, al respecto se observa, que la representación judicial de la parte accionante de autos, realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, manifiesta tener conocimiento de que el accionado tiene la intención de vender el inmueble “completando así el pretendido despojo del mismo”; en ese sentido, arguye que la presunción del buen derecho o Fumus Boni iuris, deviene de la exclusión arbitraria a de la sociedad, a su representada, lo cual la excluye de la propiedad del inmueble; “habida consideración de que dicho inmueble era de su propiedad y fue ella quien lo aporto a la sociedad”. Asimismo, señala que el Periculum in mora, proviene del retraso en la resolución, lo cual generaría un daño a su representada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante, alega que el Periculum in mora, deriva del retraso en la resolución, no siendo este fundamento suficiente para la determinación del referido requisito sine qua non de la medidas cautelares. De igual manera, la norma adjetiva civil prevé en su articulado 585 que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe estar acompañado de un medio probatorio que constituya tal presunción; prueba la cual considera quien aquí juzga no fue aportada a los autos.
Del mismo modo, alego la parte demandante tener conocimiento de la presunta intención del accionado de vender el inmueble propiedad de la Asociación Civil “Las Naves”, sin embargo, no cursa en autos prueba alguna que permita acreditar la veracidad del referido argumento, siendo carga las partes probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, Inpreabogado No. 104.237, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ, ampliamente identificada ut supra, por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC