REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000059
ACCIONANTE. Ciudadana MARIELMIS BENITA LOYO TAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.627.625.
ACCIONADO. Ciudadano YAMIL ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.565.415.
MOTIVO CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se aperturo el presente cuaderno separado en fecha 13 de Junio del año en curso (2.025), en virtud de la solicitud cautelar realizada por la parte demandante en su escrito libelar. En fecha26 de junio del presente año, la representación judicial de la parte accionante, presento diligencia ratificando la solicitud cautelar realizada.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte accionante en su escrito libelar, solicito medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la carrera 17 esquina de la calle 31, casa y parcela distinguidos con el No. 30-115; al respecto, se desprende que la parte demandante en su solicitud cautelar invoco los requisitos de procedencia para las medidas cautelares de la siguiente manera:
Con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), señala la parte accionante que el mismo deriva de la “infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal”; alegando que el presente proceso es ventilado por vías del procedimiento ordinario, lo supone una serie de actos procesales que podrían prolongar la causa.
Por otro lado, señala que la accionada de autos, “se encuentra ofertando el inmueble a la venta a través de la inmobiliaria Rent-A-House, (…) ofertando el inmueble en 165.000 USD”.
Respecto al derecho que se reclama (Fumus Boni iuris), alega la parte demandante que el mismo, requiere prueba suficiente, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, por lo cual dicho requisito confirma la existencia de apariencia de buen derecho, “pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado”. En consecuencia solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“casa ubicada en la carrera 17 esquina calle 31, distinguida casa y parcela con el N°30-115, consistente en una casa construida sobre terreno propio, incluyendo las paredes de adobe que conforman los linderos NORTE y ESTE y miden TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (314,83 mts2) cuyos linderos son; NORTE: Inmueble de Elías Bujana en línea de 12,09 metros, ESTE: Inmueble de la sucesión de Elías Bujana en línea de 25 mts, SUR: Carrera 17, que es su frente, en línea de 10,98 mts, y OESTE: calle 31, en línea de 24,17mts. El cual le pertenece al demandado según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 23-04-2012, bajo el No. 2012.351, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 363.11.2.2.4777, correspondiente al folio real del año 2012”.
-III-
CONSIDERACIONES.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante, señala amplia y suficientemente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, referentes al Periculum in mora y Fumus Bonis iuris; sin embargo, al realizarse la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, no se evidencia que fuera consignado medio probatorio alguno que sustente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito este previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, señala el accionante en su solicitud cautelar, que el demandado de autos, ha ofertado por medio de la inmobiliaria Rent-A- House, la venta del inmueble sobre el cual se solicita recaiga el decreto cautelar; sin embargo, no fue acompañado a los autos medios probatorio alguno que permita suponer a quien aquí decide la veracidad de tal afirmación, siendo carga de las partes probar los hechos alegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a criterio de esta Administradora de Justicia, no fueron cabalmente cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, aunado a ello, no fue consignado en el presente cuaderno separado, copia u original del documento de propiedad del inmueble objeto de la cautelar, por lo cual mal podría declarar este Juzgado procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar realizada por la ciudadana MARIELMIS BENITA LOYO TAMBO, demandante de autos y ampliamente identificada ut supra, en su escrito libelar.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana MARIELMIS BENITA LOYO TAMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.627.625; por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
La Juez Provisorio,

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Acc,

Abg. Roxana José Ramírez Catarí

MMJE/RJRC/mdn.-