REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-001989
DEMANDANTE: MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.505.155.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado abogado MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YÁNEZ Y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.888 y 252.633.
DEMANDADA: IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.573.735.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.014.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentado ante la URDD Civil de esta circunscripción judicial en fecha 11/08/2023, por el abogado MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YÁNEZ Y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, en representación judicial de la ciudadana MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, ya identificado.
En fecha 04/04/2024, se admitió la presente demanda y se librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12/08/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/10/2024, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia que venció lapso de contestación de la demanda, advirtiendo a las partes el inicio del lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/11/2024, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia donde solicita de dicte auto de conformidad al artículo 442, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2024, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia que venció lapso de promoción de pruebas, advirtiendo que solo la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/05/2024, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que es la representante legal de la sucesión GONZALEZ TORRES PEDRO JOSE, Registro de Información Fiscal R.I.F: J-412663569, que en aras de venta pautada para la fecha 07 de marzo de 2023, a los fines de tener toda la documentación al día, acudió a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Moran donde le indicaron que la propiedad presentaba dos personas que dicen ser los dueños.
Que en virtud de ello acude ante la sindicatura de esa dependencia municipal donde tuvo la información que fue consignado titulo supletorio sobre ese terreno y que es un terreno ejido, alega que la demandada consignó titulo supletorio obtenido de una falsa identidad de terreno ejido, una autorización de registro de documento.
Que es falsa tal aseveración ya que ese terreno es su totalidad es de propiedad privada según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Moran del estado Lara, según el Nro. 42, folio 141 al 143, tomo 2, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1984, de fecha 06 de junio del año 1984, y según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Moran del estado Lara, según el Nro. 24, folio 1 y 2 de frente, protocolo primero, tomo segundo, del primer trimestre, de fecha 08 de marzo del año 1993.
Que en virtud de ello solicita se tache el Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de julio de 2019, y su asiento registral signado bajo el Nro. 45, folios 754 del tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año.
Fundamentó la pretensión en el artículo 1380 del código civil venezolano, y estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (35.000 $).
-III-
UNICO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
De las actas procesales se observa que el presente asunto versa sobre pretensión de TACHA DE DOCUMENTO (vía principal) Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, plenamente antes identificada, se dicto auto de admisión en fecha 04/04/2024 y se libró oficio al Fiscal del Ministerio Publico, así mismo, en fecha 25/10/2024, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia que venció lapso de contestación de la demanda, advirtiendo a las partes el inicio del lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 04/11/2024, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia donde solicita de dicte auto de conformidad al artículo 442, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.
En sentido es menester traer a colación lo establecido por La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia Nro. 02, de fecha 11.01.2006, al respecto de las reglas de sustanciación de la incidencia de tacha, estableció:
“…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298)…”
Para mayor abundamiento, se debe mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 544, de fecha 15 de Octubre de 2021, con Ponencia de la Magistrado VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, donde se determinó lo que sigue:

Ahora bien, en el caso concreto se observa, que se trata de un juicio de tacha de falsedad de documento público, intentado de manera autónoma, por vía principal, con la finalidad de lograr como consecuencia de la misma la nulidad del documento denominado título supletorio,… (…Omissis…)
Así las cosas, tenemos que desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
En relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración…”
Al respecto el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 442
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
El precedente criterio jurisprudencial da cuenta la importancia de la determinación por parte del juez en un primer momento, si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, siendo que los diferentes procedimientos ya sea por vía incidental o mediante demanda principal; se tratan de un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración, evidenciándose de autos que se omitió pronunciarse sobre lo establecido en el ordinar 2 del artículo 442 de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, el procedimiento especial de tacha está regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes y en los cuales está interesado el orden público. La definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, tanto la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en establecer que las normas son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como resguardar los Principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia; aunado todo ello con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible REPONER la causa al estado de la emisión del Auto de Determinación de Hechos Objeto de Pruebas de conformidad con el Numeral 2º del artículo 442 del texto adjetivo con la consecuente continuación del presente juicio, en virtud de ellos se decreta la nulidad parcial del auto de fecha veinticinco (25) de octubre solo en lo que respecta al computo del lapso de promoción de pruebas, y nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se Repone la causa al estado de la emisión del Auto de Determinación de Hechos Objeto de Pruebas de conformidad con el Numeral 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se decreta la nulidad parcial del auto de fecha veinticinco (25) de octubre solo en lo que respecta al computo del lapso de promoción de pruebas, y nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 10:05 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ