REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001473
PARTE DEMANDANTE JUAN CARLOS MORALES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.128.134
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.482.
PARTE DEMANDADA: YAHUARIMA CAMPOS CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.080.177.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE DEMANDADA: Abogada YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.891.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 26/06/2025 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES CHACIN, debidamente asistido por el abogado David Garrido, en contra de la ciudadana YAHUARIMA CAMPOS CARVALLO, plenamente identificados.
En fecha 04/07/2025, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 22/07/2025, la parte demandada presenta escrito dándose por citada en la presente acción, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconoce como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es suya la firma estampada en el documento privado, cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original, siendo que expresamente reconoce como cierto el contenido de la firma como emanada de su persona.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 22/01/2025, por las partes litigantes en el presente juicio, donde le fue entregado un inmueble en condición de Venta, pura simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD. 25.000), quien era hasta la fecha antes mencionada, propiedad de la ciudadana YAHUARIMA CAMPOS CARVALLO, según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 07/09/2023 bajo el N° 2023.1106 del inmueble matriculado con el n° 362.11.2 1.1340 correspondiente al libro de folio real del año 2013 Este documento quedo inscrito bajo el número 2023.1106, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nº 362.11.2.1.1340 у correspondiente al libro de folio real del año 2023. El documento fue anexado en conjunto al libelo de la demanda demarcado con la letra "B", dicho inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Catedral del Estado Lara constituido por:
UNA (1) parcela de terreno propio constante de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS más CINCUENTA (50) CENTIMETROS CUADRADOS (226,50 M2) distinguida con el N° 19 en el plano parcial N° 2 de la zona denominada "CRUZ BLANCA" en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara comprendida bajo los siguientes linderos NORTE con una extensión de SEIS METROS (6 Mts) lineales con las parcelas 18 y 21, SUR. En una longitud de OCHO METROS más 23 CENTIMETROS (8.23 Mts) con la carrera 3, que es su frente; ESTE. En una longitud de VEIN TINUEVE METROS más 82 CENTIMETROS (29,82 Mts) con la parcela 17 y OESTE: En una longitud de VEINTINUEVE METROS más 15 CENTIMETROS (29,15 Mis). Sobre dicha parcela de terreno existe una construcción consistente en una casa de habitación hecha con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, dotada de porche, tres habitaciones, recibo comedor y dos baños. Este inmueble se identifica como Carrera 3, N° 3-5, Cruz Blanca Barquisimeto Estado Lara, donde su propietario manifiesta a través del instrumento, que sobre el bien objeto de la venta, no pesaban gravámenes y que el mismo le pertenece.
Por su parte, la demandada en autos ciudadana YAHUARIMA CAMPOS CARVALLO, señala en el escrito presentado en fecha 22/07/2025 lo siguiente:
Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mi la firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se Demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emanada de mi persona.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la accionada de autos de manera libre y voluntaria presento escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 04 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, la parte demandada de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia, se declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado en fecha 22/07/2025, por la ciudadana YAHUARIMA CAMPOS CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.080.177. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos YAHUARIMA CAMPOS CARVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.080.177 y JUAN CARLOS MORALES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.128.134, de fecha 22/01/2025, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Catedral del Estado Lara, constituido porUNA (1) parcela de terreno propio constante de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS más CINCUENTA (50) CENTIMETROS CUADRADOS (226,50 M2) distinguida con el N° 19 en el plano parcial N° 2 de la zona denominada "CRUZ BLANCA" en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara comprendida bajo los siguientes linderos NORTE con una extensión de SEIS METROS (6 Mts) lineales con las parcelas 18 y 21, SUR. En una longitud de OCHO METROS más 23 CENTIMETROS (8.23 Mts) con la carrera 3, que es su frente; ESTE. En una longitud de VEIN TINUEVE METROS más 82 CENTIMETROS (29,82 Mts) con la parcela 17 y OESTE: En una longitud de VEINTINUEVE METROS más 15 CENTIMETROS (29,15 Mis). Sobre dicha parcela de terreno existe una construcción consistente en una casa de habitación hecha con pisos de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, dotada de porche, tres habitaciones, recibo comedor y dos baños. Este inmueble se identifica como Carrera 3, N° 3-5, Cruz Blanca Barquisimeto Estado Lara, donde su propietario manifiesta a través del instrumento, que sobre el bien objeto de la venta, no pesaban gravámenes y que el mismo le pertenece.TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 11:04 AM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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