REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2024-001596
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ y EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.540.427, V-9.554.568 y V-5.246.036, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE De los codemandados JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ y DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ, el abogado AMADOR JOSÉ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.690.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.653.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado N° 102.008.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se presentó ante la URDD-Civil, en fecha 08/10/2024, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ y EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.540.427, V-9.554.568 y V-5.246.036, respectivamente, contra la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.653.
Por auto de fecha 15/10/2024, fue admitida la pretensión ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la misma.
En fecha 09/12/2024, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13/12/2024, este Juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación, y del inicio del computo del lapso establecido en el articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/01/2025, se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas y en fecha 11/02/2025 se providenciaron las mismas.
En fecha 02/06/2025, se dictó auto estableciendo oportunidad para dictar sentencia respectiva.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que son co-propietarios de un inmueble constituido por una casa de dos plantas, y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicados en la carrera 22 entre calles 38 y 39, No. 38-91, en Barquisimeto, hoy Parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, distinguido con el Código Catastral No, 0202-2338-011-000-00-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE Y OESTE: Con inmueble de la Sucesión de José Benedicto Rivero; SUR: Con la Carrera 22, que es su frente, y ESTE; Con inmueble que es o fue de Víctor Caridad. Dicha parcela de terreno tiene una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 Mts.2).
Que dichos inmuebles les pertenece por herencia habida por su madre ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-1.236.350, quien FALLECIO Ab-Intestato en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 02 de enero de 2024, conforme a acta de defunción Nro. 223, de fecha 15 de mayo de 2024, folio 6, emitida por la Comisión de registro Civil y Electoral del estado Zulia, quien a su vez era co-propietaria del 59% o 2/3 parte del inmueble según documento, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito, del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 20 de Abril de 1992, inserto bajo el No. 37, Protocolo primero, Tomo 3, y de documento Protocolizado por ante la citada oficina de Registro, en fecha 06 de Junio de 1989, anotado bajo el No, 18, folios 1 al 2, Tomo 10 Protocolo Primero, y el otro (40,84% o 1/3 parte) le pertenece al co-demandante DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ, conforme consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito, del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, en fecha 20 de Abril de 1992, registrado bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo Primero, y conforme consta del citado documento protocolizado por ante la citada oficina de registro, en fecha 06 de Junio de 1989, anotado bajo el No. 18, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que en el referido inmueble, vivió la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ de RIVERO hasta el 02 de enero del 2024, cuando lamentablemente falleció en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde se encontraba de vacaciones decembrinas.
Que en dicho inmueble su difunta madre vivía acompañada por una nieta de nombre ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, ya identificada, quien, además de cuidarla y acompañarla, tramitó una tutoría provisional de nuestra madre, para facilitar su representación, y la cual le fue acordada por este según asunto KP02-F-2022-000649, y posteriormente, el catorce (14) de diciembre de 2023, fue designada cono Tutora definitiva.
Que una vez fallecida su madre, le solicitaron a ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, ya identificada, la desocupación del inmueble en el cual vivía con su madre, por cuanto necesitan venderlo para partir la herencia que legítimamente les corresponde.
Que la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, se ha negado a desocupar el inmueble que ocupa sin ningún derecho.
Fundamentan su petición en los artículos 548 del Código Civil venezolano y estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (€ 49.212,59).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal la parte demandada presento escrito de contestación donde niega y rechaza tanto en los hechos como en derecho los alegatos en que se basa pasa la parte actora.
Alega que es falso que se haya negado a desocupar el inmueble sin ningún tipo de derecho, alega ciertamente ocupó y habitó el inmueble propiedad de su abuela, que no solo lo ocupó si no que lo poseyó luego de procedimiento de interdicción civil que culminó en el año 2023 que fue nombrada por este despacho tutora definitiva y administradora de sus bienes, tutoría que aceptó y ejerció por el amor que le tuvo a su abuela a quien la rescató prácticamente de la muerte, debido a las condiciones infrahumanas y de abandono a las que la tenían sometida tanto su padre, su tío David Jonathan Rivero Ruiz, quienes por dichas circunstancias fueron desalojados del inmueble.
Alega que una vez producido su nombramiento como tutora, procedió a ejercer sus funciones ya que a pesar que su abuela era propietaria de varios locales comerciales, que se encontraban para esa fecha arrendados, no percibía ningún ingreso, conceptos de cánones de arrendamiento, pues estos eran injustamente tomados por su padre, su tío David Jonathan Rivero Ruiz y la ciudadana Liz Mary de Rivero y Eduard Samir Rivero en complicidad con los mismos inquilino; sin embargo teniendo la posibilidad de socorrer a su abuela.
Alega que en vista de que no poseía ningún otro ingreso sino el de docente de escuela, el cual indudablemente no alcanzaba para cubrir las necesidades de su abuela, se vio en la imperiosa necesidad de arrendar el inmueble propiedad de su abuela y mudarse a otro inmueble, por lo que en la actualidad no se encuentra en posesión del inmueble objeto de causa, en virtud que el inmueble se encuentra en manos de los arrendatarios quienes legalmente ostentan una posesión pues este arrendamiento se produjo representación de la propietaria que era su abuela y en el ejercicio pleno de sus facultades como tutora y administradora de los bienes de mi abuela.
-II-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
Consignó marcado letra A, (f. 04 al 08) copia fotostática certificada de poder general de administración y disposición autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino de Barquisimeto estado Lara, de fecha 26 de junio de 2023, inserto bajo el N° 3, Tomo 14, Folios 8, protocolo de trascripción del año 2023, donde el ciudadano EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, titular de la cedula de identidad C.I.V-5.246.036, confiere poder especial amplio y suficiente a las ciudadanas LIZ MARY ORJUELA DE RIVERO y LIZ ANDREINA INMACULADA RIVERO ORJUELA, titulares de las cedulas de identidad Nros. C.I.V-7.372.787 Y 20.234.702, respectivamente, abogada la primera de ellas e ingeniera la segunda, Dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de representante legal de la mencionada profesional del derecho. Y así se establece.
Consignó marcado letra B, (Fs. 14), acta de defunción Nro. 223, de fecha 15/05/2024, emitida por el Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ (†) falleció el día 15/05/2024, y así se establece.
Consignó marcado letra C, copia fotostática certificada (f. 16 al 21) de documento de Venta suscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 20 de abril de 1992, inserto bajo el Nro. 40, tomo 3, protocolo primero, donde se desprende venta realizada por los ciudadanos ROSA ISABEL RUIZ ECHEVERIA, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-2.538.030, en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, y OSWALDO BENEDICTO RIVERO RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.246.036 y 3.540.425, a la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ, de las dos terceras partes, esto es el sesenta y seis coma sesenta y seis 66,66% de los derechos de ambos mandantes sobre inmueble constituido por una casa de dos plantas, y el terreno propio en el cual está construida, ubicados en la carrera 22 entre calles 38 y 39, No. 38-91, en Barquisimeto, hoy Parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que las dos terceras partes del inmueble objeto del litigio fue vendido a la causante ELENA ESPERANZA RUIZ, evidenciándose la cualidad de la parte co-demandante y así se establece.
Consignó marcado letra D, copia fotostática certificada (f. 33 al 37) de documento de Venta suscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 06 de junio de 1989, inserto bajo el Nro. 18, folios 1 al 2, tomo 108, protocolo primero, donde se desprende partición de bienes pertenecientes a su difunto esposo José Bendito Rivero, realizada por la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1.236.350, Y el ciudadano Juan Gabriel Rivero Ruiz, titular de la cedula de identidad Nro. 3.540.427, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, sin embargo este Tribual observa que la referida documental no aporta elemento de convicción alguno a la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha de la presente causa y así se establece.
Consignó marcado letra E, copia fotostática certificada (f. 45 al 49) de documento de Venta suscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 20 de abril de 1992, inserto bajo el Nro. 37, tomo 3, protocolo primero, donde se desprende venta realizada por la ciudadana ROSA ISABEL RUIZ ECHEVERIA, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-2.538.030, en su carácter de apoderada de los ciudadanos EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, y OSWALDO BENEDICTO RIVERO RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.246.036 y 3.540.425, al ciudadano DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-9.544.568, una tercera parte, esto es el treinta y tres coma treinta y tres, 33,33% de los derechos de ambos mandantes sobre inmueble constituido por una casa de dos plantas, y el terreno propio en el cual está construida, ubicados en la carrera 22 entre calles 38 y 39, No. 38-91, en Barquisimeto, hoy Parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que una tercera parte del inmueble objeto del litigio fue vendido al ciudadano DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ, evidenciándose la cualidad de la parte co-demandante y así se establece.
Consignó marcado letra F, G y H, copia fotostática simple (f. 59 al 63), de actuaciones Consignó marcado letra E, copia fotostática certificada (f. 45 al 49), de la cual se desprende escrito libelar de solicitud de interdicción civil, auto de juramentación como Tutora provisional y auto de donde se da por terminado el juicio y se ordena remitir a archivo judicial el mismo, actuaciones insertas en asunto Nro. KP02-F-2022-000649, relativo a juicio por solicitud de interdicción civil tramitado por este despacho, la referida documental no fue opuesta por su antagonista por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra con el referido documento se demuestra la designación de tutora definitiva a la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ en fecha 29/11/2023 hasta la fecha de su fallecimiento, desprendiéndose la cualidad para administración de los bienes de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ hasta el momento de su fallecimiento en fecha 02/01/2024 y así se establece.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
Ratifico documental consignado marcado letra E y D, junto al escrito libelar el cual ya fue valorado ut supra.
Ratifico documental consignado marcado letra C y D, junto al escrito libelar el cual ya fue valorado ut supra.
Promovió documentales marcadas I, insertas a los folios 89 al 92, de la cuales se desprende declaración y Solvencia sucesoral realizada con ocasión de la muerte de la causante ELENA ESPERANZA RUIZ, la referida documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, en consecuencia, este Juzgado evidencia que se trata de un documento público otorgándose valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que fungen como herederos los ciudadanos JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ y EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, parte demandante de la presente causa.- Y así se establece.-
Ratificó documental consignado marcado letra B, junto al escrito libelar el cual ya fue valorado ut supra.
Promovió documental marcadas I, inserta al folio 93, contante de cedula catastral del inmueble objeto del presente juicio distinguido con el Código Catastral No, 0202-2338-011-000-00-00, la referida documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, en consecuencia, este Juzgado evidencia que se trata de un documento público otorgándose valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose la cualidad jurídica de la parte demandante y así se establece.-
Ratificó documental consignado marcado letra F, junto al escrito libelar el cual ya fue valorado ut supra.
Promovió como testimonial la declaración testimonial de los ciudadanos Rafael Angel Saavedra Galindez, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.357.326, Raisy Dayana Moreno, titular de la Cedula de identidad No. V-14.648.117, Jose Antonio Tona Palencia, titular de la cedula de Identidad No. V-9.552.168, Jose Rafael Lanzarote Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.859,991, Rafaela María Hernández Peraza, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.332.738, María Tanisla Romero Costero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.139.086, los cuales fueron evacuados la declaración testimonial de los ciudadanos Rafael Angel Saavedra Galindez, Raisy Dayana Moreno, Jose Rafael Lanzarote Colmenarez, Rafaela María Hernández Peraza y María Tanisla Romero Costero, los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista a la demandada, que según sus conocimientos ella habita el inmueble objeto de la presente causa, que no les consta que se haya mudado y que haya dado en arrendamiento el referido inmueble, este tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil se le otorga valor probatorio, y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión, y así se establece.-
En la oportunidad legal de contestación la demanda la parte demandada no presento prueba alguna, por su parte en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
Consignó marcado letra A, copia fotostática certificada (f. 97 al 104), de actuaciones insertas en asunto Nro. KP02-F-2022-000649, relativo a juicio por solicitud de interdicción civil tramitado por este despacho, contentiva de sentencia definitiva donde se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ designándose como tutora definitiva a la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, la referida documental no fue opuesta por su antagonista por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra la designación de tutora definitiva a la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, de la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ en fecha 29/11/2023 hasta la fecha de su fallecimiento, desprendiéndose la cualidad para administración de los bienes de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ hasta el momento de su fallecimiento en fecha 02/01/2024 y así se establece.-
Consignó marcado letra B, original de documento privado (f. 105), constante de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana ELENA ESPERANZA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-16.535.653 en su condición de tutora definitiva y los ciudadanos ANA KARINA SUAREZ COLMENAREZ Y ENRIQUE JOSÉ MENDOZA DUN, titulares de las cedulas de identidad nros. C.I.V-20.670.201 y V-12.224.402, sobre el inmueble objeto de la presente causa, la referida documental no fue opuesta por su antagonista, y a los fines de su ratificación la parte demandada promovió de conformidad con el artículo 431 ejusdem, la declaración de los ciudadanos ANA KARINA SUAREZ COLMENAREZ Y ENRIQUE JOSÉ MENDOZA DUN ya identificados los cuales fueron evacuados en fecha 28 de febrero de 2025, (Fs. 16 al 19) siendo ratificada el contenido y firma del contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble objeto de la presente causa, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, estableciéndose su relevancia en la motiva de la presente decisión y así se establece.
Consignó marcado letra C, original de carta de residencia (f. 106), de cual se desprende constancia de residencia emitida por el consejo comunal Centro Norte de la Comunidad Rovardo Pérez Zambrano, Barquisimeto estado Lara, donde se hace constar que la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO ya identificada reside en la carrera 23 entre calles 38 y 39 casa Nro. 38-86, desde el 20 de diciembre de 2023, la referida documental no fue opuesta por su antagonista por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento admiculada con la prueba documental marcada letra B, y 431 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la parte demandada ANA GABRIELA RIVERO PACHECO ya identificada reside en la carrera 23 entre calles 38 y 39 casa Nro. 38-86,y así se establece.
-III-
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión planteada de acción reivindicatoria, nulidad del instrumento público y daños y perjuicios.
La acción reivindicatoria es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
El artículo 548 del Código Civil, en ese sentido establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Considera este Juzgador menester traer a colación los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido por la doctrina
“… es necesario resaltar que los jueces ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto C.A. contra Makro Comercializadora S.A.).
Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nro. 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, y el cual fue ratificado en sentencia Nro. 290, de fecha 02 de agosto de 2022, lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoriase halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
(Resaltado de la sala)
De lo transcrito se desprende que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria sobre un bien es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil siendo estos el derecho de propiedad del reivindicante del cual de autos se demostró mediante Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 20 de abril de 1992, inserto bajo el Nro. 40, tomo 3, protocolo primero, sobre las dos terceras partes, esto es el sesenta y seis coma sesenta y seis 66,66% de los derechos de ambos mandantes sobre inmueble constituido por una casa de dos plantas, y el terreno propio en el cual está construida, ubicados en la carrera 22 entre calles 38 y 39, No. 38-91, en Barquisimeto, hoy Parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 20 de abril de 1992, inserto bajo el Nro. 37, tomo 3, protocolo primero, sobre una tercera parte, esto es el treinta y tres coma treinta y tres, 33,33% de los derechos de ambos mandantes sobre inmueble constituido por una casa de dos plantas, y el terreno propio en el cual está construida, ubicados en la carrera 22 entre calles 38 y 39, No. 38-91, en Barquisimeto, hoy Parroquia Concepción, municipio Iribarren, del estado Lara, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, cumplido en consecuencia con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto al segundo requisito, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se evidencia de autos que la demandada otorgo en arrendamiento el inmueble objeto de la presente causa a los ciudadanos ANA KARINA SUAREZ COLMENAREZ Y ENRIQUE JOSÉ MENDOZA DUN, titulares de las cedulas de identidad nros. C.I.V-20.670.201 y V-12.224.402, según contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO y los ciudadanos antes mencionados en su condición de tutora definitiva de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ, según sentencia definitiva de fecha 29/11/2023 en asunto Nro. KP02-F-2022-000649, relativo a juicio por solicitud de interdicción civil tramitado por este despacho, siendo reconocido el contenido y firma según artículo 431 del Código De Procedimiento Civil del contrato de arrendamiento privado ya identificado, por los ciudadanos ANA KARINA SUAREZ COLMENAREZ Y ENRIQUE JOSÉ MENDOZA DUN ya identificados, y admiculada la referida prueba con la declaración testimonial evacuada los cuales fueron contestes en afirmar que conocen de vista a la demandada, que según sus conocimientos ella habita el inmueble objeto de la presente causa, que no les consta que se haya mudado y que haya dado en arrendamiento el referido inmueble, considerando esta Jurisdicente fundamentada en el artículo 509 de La Ley Adjetiva Civil, máximas de experiencia y el principio de IURA NOVID CURIA que las mismas no son suficientes para desvirtuar la prueba documental de contrato de arredramiento privado, verificándose en consecuencia que la parte demandada no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto se encuentra habitando el inmueble los arrendatarios ya identificados, y siendo que la demandada al momento de celebrar el contrato de arrendamiento tenia las facultades de administración de los bienes de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ, lo reviste de legalidad, en base a ello no se cumple con el segundo se los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria plantea.-
En atención a lo anteriormente planteado los jueces tienen la obligación en los juicios de reivindicación determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, en armonía al orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, y siendo que del caso de marras la parte demandada no ocupa el inmueble objeto de la presente causa de forma ilegítima en virtud de que se evidenció que existe actualmente relación contractual según contrato privado sobre el inmueble objeto del de la presente causa entre los ciudadanos ANA KARINA SUAREZ COLMENAREZ y ENRIQUE JOSÉ MENDOZA DUN y el demandado quien celebró el referido contrato en uso de sus facultades de administración de los bienes de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ, en este sentido la posesión ejercida por los ciudadanos ANA KARINA SUAREZ COLMENAREZ y ENRIQUE JOSÉ MENDOZA DUN no es ilegitima por lo que la parte demandada no debe para ser condenada a la reivindicación, siendo consideración de esta juzgadora inoficioso el análisis de los demás requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción, y así se establece.-
En consecuencia a juicio esta sentenciadora no debe prosperar la pretensión de reivindicación, instaurada por los ciudadanos JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ y EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ contra la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, por no haber cumplido los requisitos de procedencia de la presente acción, siendo en consecuencia improcedente la presente acción de reivindicación planteada. Y así se decide.-
-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por los ciudadanos JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, DAVID JONATHAN RIVERO RUIZ y EDWARD ZAMIR RIVERO RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.540.427, V-9.554.568 y V-5.246.036, respectivamente, contra la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.653. Se condena en costas a la parte actora demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los a los treinta y un días (31) días del mes julio de año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 2:28 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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