REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001521

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.540.427, abogado, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.535.653
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado N° 102.008.
MOTIVO: ACCION DE INDIGNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha seis de octubre de dos mil veintitrés (02/10/2024) inició el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ACCION DE INDIGNIDAD, intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, contra la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, ampliamente ya identificados.
En fecha 10/10/2024, se admitió la presente demanda.
En fecha 09/12/2024, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13/12/2024, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/02/2025, este Juzgado dicto auto donde se pronuncio sobre la oposición a las pruebas presentada por la parte demandante y providencio las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 02/06/2025, este Juzgado dicto auto donde se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 25/07/2025, siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto se dictó auto difiriendo la publicación de la misma.
Y siendo la oportunidad establecida de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que prestaba cuidados a su madre la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, quien era portadora de la cedula de identidad Nro. 1.263.350, quien estaba padeciendo un delicado estado de salud, junto a su hermano Edward Zamir quien a pesar de presentar también inconvenientes de salud lo ayudaba junto con su esposa y David Jonathan de igual forma a pesar de presentar condición especial de salud colaboraba en la medida de sus posibilidades.
Que ante la complejidad de la situación le solicito a su hija ANA GABRIELA RIVERO PACHECO con el fin que le colaborara con las atenciones de su madre, que inició con las atenciones a su madre la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO en fecha 29 de abril de 2022, donde el sufragaba los gastos, medicinas y demás atenciones con el producto de los ingresos obtenidos por los alquileres de los locales comerciales propiedad de su difunta madre.
Que posteriormente su hija comenzó a demostrar cambios de comportamiento contra su persona tales como malas caras, malos tratos, insultos, exigiéndole dinero como pago y compensación por la ayuda en atenciones a su difunta madre, surgiendo diferentes problemas al punto de agredirlo físicamente y posteriormente lo denuncia por violencia de género cuando fue su persona quien recibe la agresión, siendo llevado dicha denuncia según expediente signado bajo la nomenclatura KP01-S-2023-00128, encontrándose en apertura de juicio, así mismo alega lo denunció por apropiación indebida el cual arguye desconoce los motivos, según asunto MP-106-580-2023.
Alega que su hija ANA GABRIELA RIVERO PACHECO fue nombrada tutora a través del procedimiento aplicable por ante este despacho según asunto KP02-F-2022-000649, la cual fue nombrada tutora provisional en fecha 03 de mayo de 2023 y definitiva en fecha 14 de diciembre de 2023, haciendo uso de la totalidad de los ingresos derivados de los alquileres y de los beneficios recibidos del seguro social, advirtiendo que en su condición de tutora provisional y definitiva no ha cumplido con la obligación legal de consignar inventario de los bienes pertenecientes a su madre y la rendición de cuentas, sin tomar en cuenta que la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO no era propietaria del 100% , sin reconocer que una parte de pertenece a sus hermanos.
Fundamenta su petición en los artículos 808, 810 y 812 del Código Civil y solicita sea declarada indigna a su hija la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO estima la pretensión en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal presentó escrito de contestación en la demanda donde niega rechaza contradice tanto en los hechos como el derecho a los hechos alegados por la parte actora, aduce que es cierto que comenzó atender a su abuela pero es falso que sea por petición de su difunto padre si no por el llamado y aviso que le hicieran vecinos e integrantes del consejo comunal de zona, pues antes de esa fecha se encontraba viviendo y trabajando en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, ya que fueron ellos, los vecinos, que se comienzan a preocupar por la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, visto que no se sabía nada de ella y frecuentemente visitaba a los vecinos, indicando que al preguntarle a sus hijos por su abuela, se negaban a dar información, siendo denunciada tal situación a las autoridades, siendo rescatada en un estado de desnutrición extrema.
Alega que las denuncias que ha hecho en contra de su padre han sido sustentadas con hechos veraces como cursan en autos, lo que ha traído como consecuencia que el haya llegando hasta este punto de solicitar se le declare indigna de suceder a pesar de solo actuar por defensa,
Alega que no se cumplen los preceptos establecidos en las artículos en el artículo 810 del código civil, pues no ha cometido delito en contra de su padre, en encaja en la figura de adulterio y no ha surgido la obligación de prestar alimentos a su padre.
-II-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:

• Consignó marcado letra A, copia fotostática certificada (f. 5) de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual no fue opuesto por su antagonista, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se infiere el hecho el nacimiento de la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO hija del ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ parte actora en la presente causa. Y así se establece.-
• Consignó marcado letra B, (Fs. 6), copia fotostática certificada de declaración sucesoral realizada con ocasión de la muerte de la causante ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, de fecha 12 de septiembre de 2024, el cual no fue opuesto por su antagonista, observando este Tribunal que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha y así se establece.-
• Consignó marcado letra C, (Fs. 15), copia fotostática certificada de declaración sucesoral realizada con ocasión de la muerte de la causante OSWALDO BENEDICTO RIVERO RUIZ, de fecha 19 de agosto de 2024, el cual no fue opuesto por su antagonista, observando este Tribunal que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha y así se establece.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios:

• Ratificó todas las documentales consignadas con el escrito libelar, ya valoradas ut supa.
• Promovió documentales marcadas D, insertas a los folios 41 al 46, de la cuales se desprende actuaciones en asunto llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos contra la Mujer del estado Lara, Nro. KP01-S-2023-000128, del cual se desprende de procedimiento penal llevando en contra del ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, a quien se le imputa la comisión del delito de acoso y hostigamiento y violencia física agravada en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, dicha probanza no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida documental se establecerá su relevancia en la motiva de la presente decisión. Y así se establece.-
• Promovió documentales marcadas E, inserta al folio 47, de la cuales se desprende citación realizada al ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), observando este Tribunal que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha y así se establece.
• Promovió documentales marcadas F, G, H, I y J, insertas a los folios 48 al 53, de la cuales se desprende actuaciones en asunto llevado por este despacho signado con el alfanumérica KP02-F-2022-000649, observando este Tribunal que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha y así se establece.
• Promovió como prueba testimonial de los ciudadanos JOSE RAFAEL LANZAROTE COLMENAREZ y MARIA TANISLA ROMERO COSTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.859.991 y V- 16.139.086, respectivamente, la cual fueron evacuadas en fecha 25 de febrero de 2025, dichos ciudadanos fueron contestes en firmar conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ y ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, así también afirmaron que han tenido problemas familiares por más de año y medio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios
• Promovió documentales marcadas A, insertas a los folios 56 al 63, de la cuales se desprende actuaciones en asunto llevado por este despacho signado con el alfanumérica KP02-F-2022-000649, observando este Tribunal que la presente causa versa sobre la acción de indignidad planteada por el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ contra su hija la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, estableciéndose que las actuaciones que rielan en el asunto KP02-F-2022-000649 versa sobre la acción de interdicción civil solicitada por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO en beneficio de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, siendo consideración de esta juzgadora que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha y así se establece.

• Promovió impresiones fotográficas marcadas B1, B2, B3, B4 y B5, insertas a los folios 64 al 68, de la cuales se desprende imágenes impresas con el fin de demostrar las condiciones en que vivía la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, observando este Tribunal que la presente causa versa sobre la acción de indignidad planteada por el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ contra su hija la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, estableciéndose que las actuaciones que rielan en el asunto KP02-F-2022-000649 versa sobre la acción de interdicción civil solicitada por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO en beneficio de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, siendo consideración de esta juzgadora que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha y así se establece.
• Promovió documentales marcadas C, inserta al folio 69, de la cuales se desprende referencia emitida por la trabajadora social T.S.U. Yarigel Mosquera, sobre el caso de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO observando este Tribunal que la presente causa versa sobre la acción de indignidad planteada por el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ contra su hija la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, estableciéndose que las actuaciones que rielan en el asunto KP02-F-2022-000649 versa sobre la acción de interdicción civil solicitada por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO en beneficio de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, siendo consideración de esta juzgadora que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha y así se establece.
• Promovió impresiones fotográficas marcadas D1, D2, y D3, insertas a los folios 70 al 72, de la cuales se desprende imágenes impresas con el fin de demostrar las condiciones en que vivía la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, observando este Tribunal que la presente causa versa sobre la acción de indignidad planteada por el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ contra su hija la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, estableciéndose que las actuaciones que rielan en el asunto KP02-F-2022-000649 versa sobre la acción de interdicción civil solicitada por la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO en beneficio de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, siendo consideración de esta juzgadora que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis, en consecuencia se desecha y así se establece.
• Promovió como prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ZERPA LINARES, LUIS GERARDO CATAÑEDA MOGOLLON y ANA NELO DE YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.350.127, V- 10.846.837 y V- 318.236 respectivamente, la cual la declaración del ciudadano ANTONIO RAMÓN ZERPA LINARES, no fue evacuada por cuanto no compareció ante el tribunal, así mismo en cuanto a la declaración de los ciudadanos LUIS GERARDO CATAÑEDA MOGOLLON y ANA NELO DE YEPEZ en fecha 26 de febrero de 2025, dichos ciudadanos fueron contestes en firmar conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ y ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, así también afirmaron que han tenido problemas familiares, que la demandada vive en la calle 39 con carrera 22, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
-III-
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la acción de indignidad.
La indignidad es una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como sanción contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad
La ley sustantiva civil estable al respecto:
El artículo 810 del Código Civil Venezolano vigente, que textualmente establece:
Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.

Artículo 809.- Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.

Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812.- El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Ahora bien, trabada como quedó en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendun se encuentra fundamentado en el cumplimiento o no de lo previsto en los artículos 810, del código civil; dado que el demandante alega que su hija la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, le causado perjuicio a su persona, siendo víctima de abusos, mentiras y agresión física, causándole además violencia psicológica, patrimonial y económica, ya que lo ha privado de los bienes que le pertenecen por herencia que en vida pertenecían a su madre la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, de quien, su hija era la tutora, nombrada según solicitud de interdicción civil tramitado por este despacho según el asunto Nro. KP02-F-2022-000649, la cual no ha cumplido con la obligación de consignar el inventario de bienes y la respectiva rendición de cuentas.
En este sentido la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO alega que las denuncias que ha realizado en contra de su padre han sido sustentadas con hechos veraces como constan en los respectivos expedientes, que ha ocasionado rencor en su padre al punto de interponer a presente causa de indignidad en su contra cuando lo que ha hecho es defenderse de los ataques tanto físicos como psicológicos de su padre, aduce que no ha cometido delito alguno en contra de su padre, y arguye además que no ha surgido la obligación de prestar alimentos a su padre ya que percibe ingresos como del ejercicio de la profesión de abogado, de igual forma alega percibe pensión por el seguro social.
En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente que la parte demandante funda su acción en la causal prevista en el ordinal 1 y 3º del artículo 810 del Código Civil, que prevé lo siguiente: “…Artículo 810: Son incapaces de suceder como indignos: 1° El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…3º) Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello…”, trayendo a los autos los fines de probas sus afirmaciones de hecho en cuanto al ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, documentales marcadas D, insertas a los folios 41 al 46, de la cuales se desprende actuaciones en asunto llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos contra la Mujer del estado Lara, Nro. KP01-S-2023-000128, del cual se desprende de procedimiento penal llevando en contra del ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, a quien se le imputa la comisión del delito de acoso y hostigamiento y violencia física agravada en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, alegando que se encuentra en fase apertura de juicio, utilizando falsos elementos con intención de perjudicarlo,
Al respecto considera esta Jurisdicente que la referida prueba no es suficiente para demostrar que la demandada haya incurrido en el ordinal 1° “… El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…” sobre este particular, considera esta Juzgadora que para que proceda la acción de indignidad por esa causal, es necesario que la Jurisdicción Penal, a través de sus órganos competentes, determine, en este caso concreto la existencia del delito de Difamación o del intento de perpetrarlo en contra del padre, a través de la respectiva sentencia de condena, ya que es a esa jurisdicción a la que le corresponde subsumir los hechos referidos en los supuestos previstos en la legislación penal para este tipo de delitos, en este sentido a criterio de quien aquí decide, el sólo hecho de que la parte demandada, hubiese denunciado a su padre, porque consideró que era víctima de las violencias tipificadas en los artículo 54 y 56 de la ley es especial; y en ese sentido buscó la protección que le brinda el Estado en su condición de mujer; no es elemento suficiente para configurar la causal de indignidad a que se contrae el numeral 1º de artículo 810 del Código Civil, en consecuencia resulta insatisfecho lo alegado por la parte demandante en cuanto al ordinal 1° del referido articulo. Y así se establece.
En cuanto al ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil “… Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello…” alegando la parte actora que su hija, demandada de autos, lo ha privado de los bienes que le pertenecen por herencia ya que en vida pertenecían a su madre la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, de quien, su hija era la tutora, nombrada según solicitud de interdicción civil tramitado por este despacho según el asunto Nro. KP02-F-2022-000649, aduciendo que no ha cumplido con la obligación de consignar el inventario de bienes y la respectiva rendición de cuentas, agregando además que a pesar del fallecimiento de su madre continua en la administración de los bienes de la cujus aprovechándose de su nombramiento como tutora de su madre la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, causándole un daño patrimonial y económico por su parte la demandada alega que su ingreso económico es solo su salario como docente de escuela aunado a que su padre aun puede valerse por sí solo ya que recibe pensión de jubilación así como ejerce su profesión como abogado el libre ejercicio.
En este sentido, la parte demandante a fin de probar sus afirmaciones de hecho promovió como documental copias fotostáticas de actuaciones insertas en asunto Nro. KP02-F-2022-000649, tramitado por este Juzgado en juicio por solicitud de interdicción civil donde figura como solicitante la demandada de autos en beneficio de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO, así como prueba testimonial la cual esta juzgado valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, la cual se deduce de las afirmaciones oídas de los declaración evacuadas que efectivamente existe desavenencias entre padre e hija, no siendo suficientes las pruebas aportadas al proceso para determinar la procedencia de la acción por el ordinal 3° del artículo 810 del Código Civil, siendo consideración para quien aquí decide en cuanto a lo alegado por la parte demandante que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de rendir cuentas ni ha realizado el inventario de bienes de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO en sus facultades como tutora, la cual aduce le ha causado un daño económico tanto a él como a sus hermanos, no es una prueba suficiente para probar que su hija se hubiese negado a satisfacerla la necesidad de alimentos como lo establece el ordinal 3 del artículo 810 del código civil, advirtiendo esta juzgadora que nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencia patria establece los mecanismos jurídicos procesales que tiene a su disposición, para restablecer el goce de sus derechos como co-heredero de los bienes propiedad de la de cujus ELENA ESPERANZA RUIZ DE RIVERO. Y así se decide.-
En consecuencia, tomando en consideración, los alegados planteados por las partes, los criterios de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, en atención a las de las precedentes consideraciones y en virtud el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, no aportó al proceso las pruebas suficientes para demostrar sus afirmaciones de hecho, por no cumplirse con los presupuestos necesarios la procedencia de la presente acción, se debe forzosamente declarar sin lugar como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE INDIGNIDAD interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.540.427, contra la ciudadana ANA GABRIELA RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.535.653.
Se condena en costas a la parte accionante, en virtud de su vencimiento en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta y un días (31) días del mes julio de año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 2:26 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ