REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002409
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos NEDDY SOLEDAD TORRES DE DOGANIERI Y JUAN ANTONIO DOGANIERI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.425.924 y V-9.543.363, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado Julio Cesar Arrieche Morales, Robert David Arrieche Morales y Yennifer Blanco Angulo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 102.106, 170.026 y 206.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.038
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE DEMANDADA: Abogado José Humberto Martínez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.570
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
PRIVADO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
En fecha 14/05/2025 siendo la oportunidad de la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, llevada a cabo dicha ejecución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El referido Tribunal deja constancia que se encontraba presente la abogada Yenifer Blanco, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así como también se encontraba presente el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Humberto Martínez Gómez, todos plenamente identificados. Asimismo, en dicha acta dejo constancia de lo siguiente:
Acto seguido el tribunal deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano: JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. V-11.593.038, asistido por el Abg. José Humberto Martínez Gómez, Inscrito en el IPSA bajo el No. 127.570, quien es parte demandada en la causa principal y seguidamente expone: Quedo notificado de la misión del Tribunal y quien pide el derecho de palabra y concedido como le fue por este Tribunal expone: Vista la ejecución de la medida realizada por este Tribunal quien cumple comisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia según auto de fecha 21-04-2025 este abogado asistente se da por enterado de la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios, conviniendo en la misma por cuanto nuestra constitución nacional en el artículo 258 establece que la Conciliación es un método para la resolución de conflicto ofrece a la parte demandante una propuesta de pago consistente en los siguientes puntos: el demandado ofrece pagar la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos (5000 USD) que cubre las expectativas del monto demandado. Segundo: El demandado ofrece pagar en este acto a la demandada la cantidad de 1750 Dólares Americanos quedando pendiente por pagar un monto de 3250,dólares americanos los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Un pago por 1625 USD para el día 29/05/2025 y un segundo pago para el día 16/06/2025, el pago de las sumas antes descrita se realizaran en moneda extranjeras (dólares americanos) como moneda de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el ciudadano Jonathan Omeris Piña, antes identificado, hace entrega material en este acto del inmueble objeto de la presente demanda libre de persona y cosas, dando por terminado la relación arrendaticia. Asimismo, consignamos ante este Tribunal una copia simple del contrato de arrendamiento donde constan las características del inmueble entregado a la parte demandante. Es todo. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por la parte demandada le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial demandante quien expone: Visto el convenimiento de la pretensión realizado por el demandado debidamente asistido y asesorado por su defensa legal, aceptamos en todos y cada uno de los términos expuestos como fórmula definitiva de resolución de la presente controversia, resaltando que al referirse a la moneda de pago las partes han convenido que es dólares americanos de Norte América (USD) por lo que el saldo pendiente se deberá realizar en esta moneda bien sea en dinero efectivo o mediante transferencia ZELLE. Asimismo, recibimos el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que origino la presente controversia, libre de personas y cosas y otorgamos amplio y definitivo finiquito al demandado extinguiendo la relación contractual que nos vinculaba hasta el día de hoy, no teniendo nada que reclamar por este concepto, suslito (ilegible) única y exclusivamente las obligaciones de pago que las partes han acordado en este acto, por tratarse de derecho disponible que no afecta ni el orden público ni las buenas costumbres y por tener las partes capacidad procesal para la disposición de los derechos antes indicados, solicitamos se remita al Tribunal Comitente a los fines de su respectiva homologación dando por terminado el presente acto. Es todo.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, los accionados de autos de manera libre y voluntaria realizaron formal convenimiento ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 14 de Abril del 2025; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En consecuencia se procede a declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
De lo antes expuesto, para convenir en una acción es necesario que las partes actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte demandada ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINO al presentar la propuesta al parte demandante, se encontraba debidamente asistido por el abogado José Humberto Martínez Gómez, plenamente identificado. Y en cuanto a la abogada Yennifer Blanco Angulo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 206.061, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos NEDDY SOLEDAD TORRES DE DOGANIERI Y JUAN ANTONIO DOGANIERI SUAREZ, según poder Apud Acta presentado por ante la Secretaria en fecha 05/03/2025 (fs. 47 y vto.), en el referido poder se desprende la facultad expresa para convenir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
"YO, JUAN ANTONIO DOGANIERI SUAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.543.363, en mi condición de cónyuge de la demandante NEDDY SOLEDAD TORRES DE DOGANIERI antes identificada, asistido en este acto por los Abogados Yenifer Blanco Angulo y Robert Arrieche Morales, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 23.55.022 y V- 19.697.339, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 206.061 y 170.026, tal como consta en autos, acudo ante usted a los fines de exponer: Otorgo Poder Apud Acta Telemático de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los Abogados JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES Y YENIFER BLANCO BLANCO ANGULO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 14.826.353, V- 19.697.339 y V- 23.559.022, Domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 102.106, 170.026 y 206.061, para que de forma conjunta o separada me representen y sostengan los derechos, acciones e intereses de mi persona por ante el presente asunto, presentar demandas, reformas de demanda, oponer y contestar cuestiones previas, contestar escritos, reconvenir, promover, oponerse y evacuar pruebas, nombrar árbitros, solicitar medidas cautelares de cualquier tipo, pudiendo incluso oponerse a ellas cuando sean dictadas en mi contra, intentar recursos ordinarios, extraordinarios o excepcionales, incluso recurso de amparo constitucional o revisión constitucional, darse por citado o notificado, asistir a audiencias de amparo, conciliación o mediación, convenir, desistir, transigir, recibir en mi nombre cantidades de dinero, otorgando los respectivo recibos o finiquitos, sustituir este poder en abogados reservándose su ejercicio, en fin ejercer cuantos actos procesales considere necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses, declarando expresamente que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. Es todo. Se levo y conformes firman.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el CONVENIMIENTO PRESENTADO POR AMBAS PARTES en el presente juicio, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el CONVENIMIENTO presentado. Así se decide. Ahora bien conforme a la norma antes transcrita, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir y en virtud de la petición de las partes, resulta procedente en este caso declarar el HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 14 de Abril del 2025. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 14 de Abril del 2025 momento en el cual daban cumplimiento a la comisión ordenada por este Juzgado en el asunto KH03-X-2025-000037, por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.038, y aceptado por la abogada Yennifer Blanco Angulo inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 206.061en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 02:40 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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