REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001834
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, bajo el No. 30, Tomo 101, A-Cto de fecha 19/09/2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados RICARDO ANDRES LEON GODOY y CHARLIE GABRIEL PEREZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 285.750 y 326.473, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16/12/2019, Tomo 36-A, Recmerpribo N° 35, Registro de Información Fiscal numero J-500036191, representada por el ciudadano DAVID NAYID NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.211.804, y en contra de sus socios ciudadanos DAVID NAYID NASSER NASSER, identificado ut supra, y los ciudadanos AGRAM NASSER y TONY AIMAN NASSER NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.876.401 y V-17.211.804, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.299 y 136.074, respectivamente.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2024-1834 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-EJECUCIÓN DE CLAUSULA PENAL Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

-ÚNICO-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto los argumentos esbozados por ambas partes, este Tribunal observa: La parte demandada, AGROMINERA CORMINCA, C.A”., es una empresa dedicada a la explotación de oro, el cual tiene suscrito, como su única actividad, una “ALIANZA ESTRATEGICA DE OPERACIONES PARA EL DESARROLLO DE PROSPECCION, EXPLORACION, EXPLOTACION, BENEFICIO Y COMERCIALIZACION DEL MINERAL ORO” con “LA CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA, S.A.” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLOGICO.
Ahora bien, el demandado ha alegado que el ejecutivo nacional declaró las Áreas para Uso Minero Ecológico ubicados dentro de la zona de Desarrollo nacional <>..” y que esa “Alianza Estratégica” será jurídicamente regulada “…DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL ORO Y DEMAS MINERALES ESTRATEGICOS”.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos por su artículo 8 declara “de utilidad pública e interés social todos los bienes y obras existente vinculados con la reserva prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” y por su parte el artículo 9 declara que las normas que lo conforman “son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra norma del mismo rango”; pero, esa reserva del Estado para todo lo concerniente para la explotación del oro puede ser ejercida mediante “Alianzas Estratégicas Conformadas entre la República y unidades de producción … las cuales estarán orientadas a la actividad de pequeña minería” y así lo previene el numeral “3)” del artículo 10 del citado Decreto - Ley. – De todos esto se infiere que por fuerza del preseñalado Decreto – Ley y del documento en el cual se contiene la también señalada “Alianza Estratégica”, entre la República Bolivariana de Venezuela y nuestros representados, el Estado Venezolano tiene un interés directo en la actividad que en el ámbito del “Arco Minero del Orinoco” realiza mi representada, declarada como actividad de “utilidad pública e interés social”, condición esta que igualmente arropa a “todos los bienes y obras existentes vinculadas con la reserva prevista “ en el Decreto – Ley.
Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previene:“Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el tribunal determinó la necesidad de informar a la Procuraduría General de la República sobre el decreto cautelar sin proceder conforme lo impera la misma Ley que es de imponerlo de la admisión y remitirle copia certificada de las actuaciones, situación esta que conlleva por ser de carácter social y de interés público del estado a cumplir con tal formalidad en la oportunidad de la admisión, esto es notificar y suspender conforme lo impera la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De modo que debe ordenarse la reposición de la causa de conformidad con el artículo 96 ejusdem y 206 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de lo actuado, en consecuencia esta operadora de justicia acuerda complementar el auto de admisión, así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULAS las actuaciones posteriores al auto de fecha 01/11/2024, e incólume citación de la parte demandada y se REPONE la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda, en el sentido de incluir la orden de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ