REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001366
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.151.214.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio LEONARDO LOPEZ SOTO, Inpreabogado No. 245.413 y JERMAN ESCALONA, Inpreabogado No. 51.241.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.020.861.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: No ha constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA).
-I-
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/09/2024 por el ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Jerman Escalona, en contra del ciudadano Orlando Javier Cordero, todos ampliamente identificados en el encabezado de este fallo.
En fecha 10/10/2024, este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 30/10/2024, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11/02/2025 el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación sin firmar por el ciudadano Orlando Javier Cordero, en virtud de haber resultado infructuoso el traslado a la práctica de la citación personal. En fecha 13/02/2025 este Juzgado acordó librar cartel de citación conforme lo previsto en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 13/03/2025 la parte demandada de autos, debidamente asistido por la abogada Marylin Martin Mendoza, I-P-S-A-. No. 64.640, presento escrito dándose por citada en la presente causa. Procediendo el accionado en fecha 21/03/2025, a presentar escrito oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 02/05/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que el lapso de emplazamiento había precluido el día 30/04/2025, observándose que dentro del lapso la parte demandada alego cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 ibídem, razón por la cual se deja transcurrir el lapso contenido en el artículo 351 eiusdem.
En fecha 26/05/2025, se admitieron las pruebas presentadas por el demandante y, en fecha 27/05/2025, se providenció las pruebas aportadas por el demandado de autos; advirtiéndose en esa misma fecha que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria, siendo diferida la publicación de la sentencia en fecha 13/06/2025 en virtud del cumulo de trabajo agendados.
Siendo la oportunidad legal para dictar el correspondiente pronunciamiento, procede a hacerlo este Juzgado en los siguientes términos:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Dentro del lapso de emplazamiento, la parte accionada de autos presento escrito alegando cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la Cosa Juzgada, argumentando que el accionante, Carlos Alberto Torres Rodríguez, demanda en la presente causa el cumplimiento de un contrato de opción a compra-venta, sobre un inmueble ubicado en el Sector El Ujano, Urbanización La Segoviana, Condominio Martinica, Casa No. 24, de esta ciudad de Barquisimeto, siendo “supuestamente” pactada la venta en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Dólares Americanos (95.000$ USD); alegato este, que formó parte de un asunto debatido inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la Acción Reivindicatoria ejercida por el hoy demandado Orlando Javier Cordero Domínguez, resultando en dicha instancia, perdidoso el aquí accionante, en virtud de no haber demostrado nada que le favoreciera, así como tampoco, demostró en dicho juicio la existencia del contrato de Opción a Compra Venta, razónestá por la cual el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, declaro Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria por ser su persona, Orlando Javier Cordero Domínguez, legítimo propietario del inmueble.
En ese mismo orden de ideas, alega el demandado que en virtud de la declaratoria Con Lugar del juicio de Acción Reivindicatoria, el ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez, ejerció recurso de apelación siendo el mismo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta entidad federal, ratificando la sentencia dictada por el ad-quo, por lo cual el aquí demandante anuncio recurso de casación, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/02/2025, expediente AA20-C-2024-000454; confirmándose en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose al ciudadano Carlos A. Torres R., la entrega del inmueble libre de bienes y personas, más el pago de las costas procesales.
De esta forma, manifiesta el accionado que la presente causa es Cosa Juzgada, por existir identidad o trilogía de los elementos citados ut-supra, alegando que no debió ser admitida la presente acción, por cuanto el actor no acompañó “documento real que reforzara su pretensión”, aunado a ello, el presente asunto ya fue decidido, donde las partes, el objeto y la causa son los mismos y “no puede volverse a examinarse ni juzgarse”.
-III-
DE LA CONTRADICCION A LA CUESTIÓN PREVIA.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez, presento escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por el demandado, referente a la Cosa Juzgada, arguyendo que si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (exp. KP02-V-2021-1081)recayó sobre el mismo bien inmueble y sobre las mismas partes, “no constituye cosa juzgada respecto a la pretensión de resolución contractual aquí deducida, por falta de elementos esenciales, fundamentalmente, de objeto y de causa a pedir, exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de esta excepción perentoria”.
En ese mismo orden de ideas, alega el accionante que la cosa juzgada debe cumplir con identidad de objeto, causa y partes, entre el juicio anterior y el presente procedimiento, por lo cual, procedió a realizar el señalamiento de las diferencias existentes entre el juicio de Acción Reivindicatoria y la Resolución de Contrato.
Respecto al objeto, alega el accionante que la acción reivindicatoria tuvo por objeto la recuperación de la posesión del inmueble, a diferencia de la resolución del contrato, que tiene por objeto extinguir las obligaciones derivadas del incumplimiento de las cláusulas contractuales del acuerdo celebrado entre las partes, por lo cual el objeto no es el mismo.
En relación a la causa, señala que la causa de la acción reivindicatoria, “radica en la titularidad y derecho de propiedad sobre el inmueble” mientras que la causa en la resolución de contrato, esta “vinculada al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato”.
Finalmente, en lo que respecta a las partes, arguye que a pesar de que las partes coincidan, “los derechos y obligaciones que se derivan de casa acción son completamente independientes y tienen naturaleza distinta”. De esta forma, señala que la sentencia dictada en el juicio de acción reivindicatoria, no resolvió ni abordo, cuestiones relacionas con el objeto de este litigio, no pudiendo procederse a cosa juzgada y, en consecuencia, solicita sea declarada Sin Lugar la cuestión previa alegada por el demandado.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACCIONANTE EN EL LAPSO DE ARTICULACION PROBATORIA.
• PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
PRUEBA PRESENTADA POR EL DEMANDADO EN EL LAPSO DE ARTICULACION PROBATORIA.
• Copia Certificada del escrito de Oposición A La Ejecución De La Sentencia en el expediente KP02-V-2021-001081 (fs. 71 al 75 II Pieza). Se trata de un instrumento que no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la instrumental que en el juicio de Acción Reivindicatoria llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, KP02-V-2021-001081, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, se opuso a la ejecución de la sentencia dictada en el referido asunto, alegando que este Juicio de Resolución de Contrato acarrea la existencia de una prejudicialidad que influirá en la referida ejecución.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO JUNTO AL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA.
• Copia Simple del Recurso de Casación AA20-C-2024-000454, llevado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (cursante en la primera pieza del expediente). No fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil; desprendiéndose de la instrumental que el recurso de casación surge del juicio de Acción Reivindicatoria llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acción la cual fue ejercida por el aquí demandado, ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMINGUEZ en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ y MARIA ESTHER MARTIN VELIZ; siendo declarado Sin Lugar el recurso de casación y en consecuencia ordenándose la restitución del inmueble ubicado en el sector el Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, al ciudadano Orlando J. Torres R.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario, traer a los autos la definición de Cosa Juzgada, otorgada por el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra: “Comentarios al Nuevo Código de procedimiento Civil” (1.996):
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley… dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley”
De la definición citado ut supra, se desprende que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia dictada por un tribunal en virtud de no haber ejercido los recursos de forma oportuna o por haber sido ejercidos todo ellos hasta su consumación, siendo declarado el fallo definitivamente firme. Asimismo, la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nro. 443 de fecha 04/04/2001, señala los requisitos de procedencia para la existencia de la Cosa Juzgada:
“Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara”. (Subrayado por este Juzgado).
Con relación a los requisitos de procedencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Sentencia No. 484, de fecha 20/12/2001, realizo el siguiente análisis:
“1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica”.(Subrayado por la Sala).
Ahora bien, corresponde a esta Jurisdicente estudiar los hechos alegados y probados por las partes, ello a los fines de determinar si la presente causa con motivo de Resolución de Contrato, posee carácter de Cosa Juzgada.
Efectivamente de las actas procesales acompañado a los autos se evidencia que el ciudadano Carlos Torres hoy demandante alegó en el asunto KP02-V-2021-1081 que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de a Circunscripción Judicial del estado Lara, haber realizado los pagos del inmueble ubicado en el Sector El Ujano, Urbanización La Segoviana, detrás del Saime, que hoy día a su vez señala en la presente demanda muy especialmente en los escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas los cuales nunca llegó a demostrar y que fueron parte de su defensa lo cual quedó desvirtuado en las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, así como también de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero de esta entidad federal y como de la sentencia emitida por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República de fecha 12 de febrero de 2025, de las mismas se aprecia que las partes involucradas en el presente juicio Ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, ORLANDO JAVIER CORDERO DOMINGUEZ, identificados plenamente en autos son las mismas partes del asunto KP02-V-2021-1081 y es el mismo bien inmueble sobre el cual versa la presente controversia ubicado en el Sector El Ujano, Urbanización La Segoviana, detrás del Saime, específicamente en la Urbanización Plaza Caribe, Condominio Martinica, Casa No 24 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, esto constituye los presupuestos procesales sobre el cual se fundamenta la Cuestión Previa alegada por el demandado.
Para que la Cosa Juzgada opere como óbice procesal es indispensable la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la materia controvertida en una causa primigenia, y que, al ser cotejado con un juicio incoada posteriormente, resulte respecto del primero la llamada triple identidad de sujeto, objeto y causa a pedir fue resuelto por las sentencias dictadas en las causas primigenias en los términos del artículo 272 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Ello, es así, y tiene su razón de ser en el contenido del artículo 1.395 de nuestro Código Civil, que advierte que para que proceda la autoridad de cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la demanda este fundada sobre la misma causa a pedir, que sea entre las mismas partes, y que vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El transcrito articulo encuadra dentro de los parámetros de la demanda acá ventilada, pues estamos en presencia de las mismas partes, indistintamente del carácter que ocupan, la misma causa y el objeto sigue siendo el mismo, y por cuanto se desprende que la triple identidad de elementos concurren indistintamente de la posición que ocupan los actores dentro de la litis, todo lo cual que quedo corroborado con las copias certificadas de las sentencias definitivamente que fueron aportadas por el demandado y que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es menester declara procedente dicha defensa y así se decide.
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la cuestión previa alegada y por ende desechado y extinguido el proceso. Se Condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
-VI-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a Cosa Juzgada, alega por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.020.861, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marylin Martin Mendoza, Inpreabogado No. 64.640. SEGUNDO: como consecuencia de lo anteriormente decidido se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO judicial, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:14 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/.-
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