REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2023-000200
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, y cuya última modificación y refundición consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2.010, bajo el Nº 40, Tomo 34-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, Inpreabogado Nº 54.260, 80.218 y 53.487
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JYM 2006, RIF J-401566502, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 19 de octubre de 2.012, bajo el Nº 32, Tomo 131-A, representada por su Presidente JAIME ENRIQUE CACERES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.867
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA NATALY VELIZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.935
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
SINTESIS DE LA INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA
Se inicia el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), por medio del escrito libelar presentado en fecha 16/10/2023, por los abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., en contra la sociedad mercantil INVERSIONES JYM 2006., representada por su Presidente ciudadano JAIME ENRIQUE CACERES SANCHEZ,, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 06/11/2023, este Juzgado admitió la presente demanda.
En fecha 22/11/2023, este Tribunal dictó auto librando Boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha 11/03/2024, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Intimación SIN FIRMAR por la parte demandada.
En fecha 05/06/2024, la Juez Suplente, abogada Emma Liris García de Izquierdo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/08/2024, la Juez Suplente, abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/11/2024, la Secretaria Accidental de este Despacho, deja constancia haber fijado el Cartel de Intimación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/01/2025, este Tribunal designo Defensora ad-Litem de la parte demandada a la abogada Yuraima Veliz y se libró boleta de intimación.
En fecha 14/03/2025, el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora ad-Litem.
En fecha 19/03/2025, la Defensora ad-Litem se juramentó en la presente causa.
En fecha 05/05/2025, se libró Boleta de Intimación a la Defensora ad-Litem abogada Yuraima Veliz.
En fecha 14/05/2025, la abogada Yuraima Veliz, en su condición de Defensora ad-Litem de la parte demandada, presento escrito de Oposición al Decreto de Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2025, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Intimación FIRMADA por la Defensora ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 09/06/2025, este Tribunal dicta auto dejando sin efecto el decreto intimatorio. En consecuencia, se advirtió a las partes, que a partir del día de despacho inclusive al 04/06/2025, se comenzó a computar el lapso de cinco días para el acto de contestación a la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/06/2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaro la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará a partir del día de despacho siguiente al 11/06/2025.
En fecha 26/06/2025, se dejó constancia que en fecha 23 de junio de 2025 inclusive, venció el lapso para que la parte demandada presentara contestación a la demanda, observándose que dentro del lapso la referida parte, alego cuestión previa ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado hace saber que a partir del 25 de junio de 2025 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de Cinco 5º días de despacho, para que la parte actora en el presente juicio, manifieste si conviene en la misma o si la contradice.
En fecha 02/07/2025, se dejó constancia mediante auto que la parte actora rechazo y contradijo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en tiempo hábil por la parte demandada, este Juzgado ordeno abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho contados a partir del día de despacho inclusive al 02/07/2025, para que las partes promuevan y evacuen lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09/07/2025, este Tribunal admitió las pruebas presentada en tiempo hábil por la parte demandante.
En fecha 14/07/2025, este Juzgado admitió las pruebas presentada en tiempo hábil por la defensora ad-litem de la parte demandada y se aperturó el lapso para dictar sentencia interlocutoria que decidirá la cuestión previa opuesta en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Alega la abogada Yuraima Veliz, en su condición de Defensora ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de Cuestión Previa ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados Isabel Otamendi, Sarah Otamendi y Arturo Meléndez, en la demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento Intimatorio, solicito a este Tribunal decreto de Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, contra los bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES JYM 2006., y contra los bienes de su representante legal ciudadano JAIME ENRIQUE CACERES SANCHEZ.
Señala en su escrito, que es de su criterio que al no haberse demostrado ningún manejo irregular de la empresa que representa su patrocinado, la medida de secuestro solicitada y decretada por este tribunal, evidentemente viola el Principio de Proporcionalidad, además de que acomete sin fundamento contra los bienes de un administrador al no pedir previamente el levantamiento del Velo Corporativo de dicha Empresa, exponiendo que todo eso configura una incuestionable violación al ORDEN PUBLICO, por lo que en su defensa técnica opone formalmente cuestión previa.
-III-
DE LA CONTRADICCION A LA CUESTIÓN PREVIA.
Por su parte, en tiempo hábil, los apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procede a RECHAZAR LA CUESTION PREVIA opuesta en esta causa por la representación legal de la parte demandada. Expone, que fundamenta el rechazo en el hecho de que su mandante ha demostrado fehacientemente el fiel y oportuno cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley para su acción sea admitida, circunstancia que fue debidamente verificada por este mismo Tribunal al momento de su admisión.
La representación judicial de la parte demandante señala en su escrito que, se evidencia claramente en la demanda, que la pretensión de su representada persigue el pago de una suma liquida exigible de dinero, representada en facturas adeudas que fueron consignadas en original con el libelo; también señala que la demanda fue presentada ante el Juez del domicilio del deudor competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia. Asimismo, que la demanda cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también que en el libelo fue acompañado de la prueba escrita del derecho que se alega como lo son las facturas legadas, prueba escrita suficiente para demostrar el derecho invocado a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la Norma Adjetiva.
En este orden de idea, indica que el derecho que se alega no está subordinado a ninguna condición ni contraprestación, por lo que no existe prohibición de la ley de admisión la acción propuesta, ni la demanda alegada causales cuya admisión este prohibida, lo que hace IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta en esta causa y así piden que sea declarada por este respetado tribunal. Asegura dicha parte, que los argumentos presentado por la parte demandada relativo a la cuestión previa opuesto, no tiene relación alguna con la norma establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que ciertamente la demanda interpuesto en ninguno de sus particulares hace referencia a un manejo irregular de la empresa demandada, ya que dicha acción se circunscribe exclusivamente al cobro de sumas de dinero representada en facturas no canceladas.
Asevera la parte actora, que en ningún momento en el libelo solicita una medida de secuestro, ni la misma ha sido decretada por este Tribunal. Señala que de las actas procesales se evidencia que dicha parte solo solicito como medida cautelar el Embargo Preventivo de bienes de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal conforme lo establece el artículo 646 antes señalado. Asegura que en ninguna parte del juicio se desprende que su representada haya cometido sin fundamente contra los bienes de un Administrador, q1ue amerite e levantamiento del Velo Corporativo de la Empresa. Por tal motivo, solicita que al no estas presente los supuestos de la cuestión previa opuesta, solicita que se sirva declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el referido artículo 346 numeral 11 de la Norma Adjetiva.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
- Ratifico el valor probatorio de las documentales consiste en la Subsanación del Libelo de la demanda (fs. 20 al 24) y de las Facturas en la que se fundamenta la demanda, marcadas “B” como anexo de la demanda interpuesta (fs. 14 al 16). Se desecha por versar sobre el fondo del asunto, siendo objeto de valoración en la Sentencia Definitiva.
- Principio Iura Novit Curia, este Tribunal hace saber que si bien es cierto, el referido Principio no es un medio probatorio per se, sin embargo el mismo constituye una institución que debe aplica el juez conforme a las reglas de la sana crítica y máximas experiencias en todos los procesos, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
- Del mérito favorable de autos: este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto a la cuestión previa alegada por la defensora ad-litem de la parte demandada, es menester traer a colación lo estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(omissis).”
A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así s e decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES JYM 2006, RIF J-401566502, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 19 de octubre de 2.012, bajo el Nº 32, Tomo 131-A, representada por su Presidente JAIME ENRIQUE CACERES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.867, el pago de una suma liquida exigible de dinero, siendo esta fundamenta con unas facturas las cuales consignó el demandante con el libelo de la demanda, observándose que no es una admisión prohibida por cuanto no se evidencia con ello que infrinja normas que hagan imposible su proposición para ser sustanciadas, pues su eventual acogimiento o rechazo debe ser materia reservada para la decisión de mérito que sobre ellas recaiga. Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, debe ser declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por Defensora ad-Litem de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES JYM 2006, representada por su Presidente JAIME ENRIQUE CACERES SANCHEZ, abogada Yuraima Veliz, en la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), propuesta por los abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A. SEGUNDO: Se hace saber a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem. TERCERO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA
EL SECRETARIO ACC
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 11:21 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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