REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000088



PARTE DEMANDANTE Ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros de los prenombrados en la ciudad de Duaca, Municipio Crespo y el último en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.552, V-28.525.610 y V-19.105.933, puntos de contacto: móvil y aplicación mensajería instantánea WhatsApp: +58 424-5330436, +58 424-5819917 y +58 416-6010963, y dirección de correo electrónico:rjavier90_6@hotmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.759.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.836
PARTE DEMANDADA 1. ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.441.-
2. ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.424.573.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA No han constituido representación alguna.-
ACCIÓN PAULIANA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA E INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno, con ocasión a la solicitud cautelar realizada en libelo de demanda presentada en juicio de ACCIÓN PAULIANA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por los Ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros de los prenombrados en la ciudad de Duaca, Municipio Crespo y el último en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.552, V-28.525.610 y V-19.105.933, en contra del ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.441.
En fecha 23/07/2025, fue admitida la pretensión y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas cautelares.
En fecha 25/07/2025, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para el pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada.
Estando dentro de la oportunidad de la Ley pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE SOLICITADA LA CAUTELA EN EL PRESENTE PROCESO
Visto, el escrito libelar, este Tribunal, observa que la parte accionante solicitó protección cautelar innominada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, en tal sentido los términos que circunscriben su pedimento son los siguientes:

“…Como lo prevé nuestra la legislación, y ha establecido doctrina uniforme y consolidada de nuestro Máximo Tribunal, como las citadas supra, para el dictamen de cualquier medida, el ciudadano juez deberá apreciar: 1) El fumus boni juris o buen humo de derecho (presunción del derecho reclamado), que en nuestro caso surge de la conducta realizada por los demandados en el otorgamiento de un supuesto contrato de venta, justamente unos meses luego de haber quedado la sentencia definitivamente firme, en donde fue debidamente condenado al pago de las costas procesales, con la finalidad única de insolventarse, pretendiendo hacer ver una supuesta venta de un inmueble propiedad del ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, por un precio irrisorio y pagada la supuesta venta con un cheque que no fue cobrado, sabiendo al final de cuentas ambos que eso es una total mentira que realizaron tal negocio, por lo cual el mismo es totalmente ilegal. 2) El pericullum in mora (potencialidad de inejecución del fallo), que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máxima de experiencia. En relación a la procedibilidad de este elemento escribe el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Edición 1997. Pág. 302)…omissis…”. El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada…omissis”.
Palpable en el caso de marras por cuanto el presente procedimiento debe ser ventilado por el procedimiento ordinario, y sumado a que debido a la cuantía del mismo, se pudieran ejercer todos los recursos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, eso incluye el de Apelación y el de Casación, sin contar las incidencias que pudiera tener el presente asunto, lo que hace que sea bastante extenso, y ahora como está buscando insolventarse, esto haría más difícil aún poder materializar el pago de las costas, a las cuales fue debidamente condenado, y sabiendo que este tipo de procesos de naturaleza civil, son extremadamente largos, lo que trajo como consecuencia que nos veamos en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar un derecho que nos ha sido acordado por los diferentes Tribunales en todas las sentencias que fueron dictadas a nuestro favor.
El Parágrafo Primero del Artículo588 Código de Procedimiento Civil, también les permite a los Jueces no solo a decretar las medidas establecidas en el aludido artículo, sino que les da la posibilidad de que puedan acordar otras providencias cautelares que ellos consideren adecuadas, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño grave o de difícil reparación a la otra. En este caso, si nos fijamos bien, el hecho de que el asunto principal data del Año 2021 y no es sino hasta finales del año pasado cuando se terminó completamente el asunto, lo que trajo como consecuencia una serie de gastos no solo a nivel de honorarios profesionales, sino dentro de todo el proceso, y en el caso de marras, se enmarca perfectamente, cuando de manera fraudulenta realiza este tipo de negocios de apariciencia legal, pero que en el fondo, no son nada legales, sino que son realizados con la finalidad de insolventarse, esto con el único propósito de no pagar lo que está obligado a pagar, que son las costas procesales.
Cumplidos como están los requisitos legales, a lo cual debemos añadir la flexibilización de apreciación de tales elementos en materia de acción pauliana como ordena la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias ya referidas, solicitamos: 1) Se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados ALY JOSÉ FERRER PÉREZ y PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE,ya identificados, conforme al ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. 2) Se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble descrito como apartamento para uso residencial, identificado con el Nº 12-28, ubicado en la Sexta Planta del Edificio Nº 12, del Conjunto “Borjas”, Quinta Etapa, del complejo “Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier”, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE: Fachada Nor-Oeste del Edificio; SUR-ESTE: Apartamento 12-27; NOR-ESTE: En parte con el Edificio 11 y en parte con la fachada Nor-Este del Edificio; y SUR-OESTE: Núcleo de Circulación del Edificio, al cual también le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nº 723 y un (1) maletero distinguido con el Nº 504, y cuyo documento se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), bajo el Nº 2024.854, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.10954 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2024.3) Medida innominada de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros, y cualquier otro, donde sean titulares o autorizados los demandados ALY JOSÉ FERRER PÉREZ y PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, ya identificados, la cual pedimos se ejecute mediante oficio expreso dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicasel periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el fumus bonis iuris, “…que en nuestro caso surge de la conducta realizada por los demandados en el otorgamiento de un supuesto contrato de venta, justamente unos meses luego de haber quedado la sentencia definitivamente firme, en donde fue debidamente condenado al pago de las costas procesales, con la finalidad única de insolventarse, pretendiendo hacer ver una supuesta venta de un inmueble propiedad del ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, por un precio irrisorio y pagada la supuesta venta con un cheque que no fue cobrado, sabiendo al final de cuentas ambos que eso es una total mentira que realizaron tal negocio, por lo cual el mismo es totalmente ilegal…”. Respecto al periculum in mora, “…que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máxima de experiencia. En relación a la procedibilidad de este elemento escribe el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Edición 1997. Pág. 302)…omissis…”. El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada…Palpable en el caso de marras por cuanto el presente procedimiento debe ser ventilado por el procedimiento ordinario, y sumado a que debido a la cuantía del mismo, se pudieran ejercer todos los recursos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, eso incluye el de Apelación y el de Casación, sin contar las incidencias que pudiera tener el presente asunto, lo que hace que sea bastante extenso, y ahora como está buscando insolventarse, esto haría más difícil aún poder materializar el pago de las costas, a las cuales fue debidamente condenado, y sabiendo que este tipo de procesos de naturaleza civil, son extremadamente largos, lo que trajo como consecuencia que nos veamos en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar un derecho que nos ha sido acordado por los diferentes Tribunales en todas las sentencias que fueron dictadas a nuestro favor…”. En cuanto el periculum in Damni “…se enmarca perfectamente, cuando de manera fraudulenta realiza este tipo de negocios de apariciencia legal, pero que en el fondo, no son nada legales, sino que son realizados con la finalidad de insolventarse, esto con el único propósito de no pagar lo que está obligado a pagar, que son las costas procesales…”
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, para el decreto cautelar de medidas nominadas de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito como apartamento para uso residencial, identificado con el Nº 12-28, ubicado en la Sexta Planta del Edificio Nº 12, del Conjunto “Borjas”, Quinta Etapa, del complejo “Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier”, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE: Fachada Nor-Oeste del Edificio; SUR-ESTE: Apartamento 12-27; NOR-ESTE: En parte con el Edificio 11 y en parte con la fachada Nor-Este del Edificio; y SUR-OESTE: Núcleo de Circulación del Edificio, al cual también le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nº 723 y un (1) maletero distinguido con el Nº 504, y cuyo documento se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), bajo el Nº 2024.854, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.10954 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2024, Ahora en lo que respecto a la MEDIDA INNOMINADA de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros, y cualquier otro, donde sean titulares o autorizados los demandados ALY JOSÉ FERRER PÉREZ y PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, considera esta operadora de justicia que la misma se circunscribe fuera de los límites de lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, aparte de que es incierto el origen y destino de fondos resguardados en dichas cuentas bancaria con indeterminación objetiva de los montos. Así se aprecia.-
Por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes descrito y NEGAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, de los demandados ALY JOSÉ FERRER PÉREZ y PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, hasta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($35.000,00) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, que corresponde a la suma demandada, más DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 10.500,00) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondiente a las costas procesales calculadas al 30% de lo demandado, si la medida recae sobre dinero en efectivo ó hasta la cantidad de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($70.000,00) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela que es el doble de lo demandado, mas DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 10.500,00) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondiente a las costas procesales calculadas al 30% de lo demandado, si la medida recae sobre bienes mueble; a tales efectos se ordena librar despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para la práctica del mismo; SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito como apartamento para uso residencial, identificado con el Nº 12-28, ubicado en la Sexta Planta del Edificio Nº 12, del Conjunto “Borjas”, Quinta Etapa, del complejo “Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier”, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NOR-OESTE: Fachada Nor-Oeste del Edificio; SUR-ESTE: Apartamento 12-27; NOR-ESTE: En parte con el Edificio 11 y en parte con la fachada Nor-Este del Edificio; y SUR-OESTE: Núcleo de Circulación del Edificio, al cual también le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nº 723 y un (1) maletero distinguido con el Nº 504, y cuyo documento se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), bajo el Nº 2024.854, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.10954 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2024; propiedad de la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE; a tales efectos se acuerda participar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la nota marginal respectiva. Líbrese oficio para tal fin. TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros, y cualquier otro, donde sean titulares o autorizados los demandados ALY JOSÉ FERRER PÉREZ y PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

EL SECRETARIO ACC

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 02:59 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, de igual forma se deja constancia que se librará comisión y oficios por separado.

EL SECRETARIO ACC

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ