REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000086



PARTE DEMANDANTE VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.938.698 en su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL LUVY, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2016, bajo el N° 40, tomo 97-A, expediente N° 61261, domiciliado en torre Crystal Plaza, municipio Iribarren, estado Lara
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE abogado ZALG ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.305.001 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA No ha constituido representación alguna.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno, con ocasión a la solicitud cautelar realizada en libelo de demanda presentada en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.938.698 en su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL LUVY, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2016, bajo el N° 40, tomo 97-A, expediente N° 61261, domiciliado en torre Crystal Plaza, municipio Iribarren, estado Lara, debidamente asistido por abogado ZALG ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.305.001 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790.
En fecha 25/07/2025, fue admitida la pretensión y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas cautelares.
En fecha 28/07/2025, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para el pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada.
Estando dentro de la oportunidad de la Ley pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE SOLICITADA LA CAUTELA EN EL PRESENTE PROCESO
Visto, el escrito libelar, este Tribunal, observa que la parte accionante solicitó protección cautelar innominada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, en tal sentido los términos que circunscriben su pedimento son los siguientes:

“…Con base en la necesidad urgente de preservar el estado contractual, asegurar la efectividad de la futura sentencia y evitar perjuicios irreparables a mi representada, solicito a este honorable tribunal que, como medida provisional urgente y con fundamento en el artículo 588 del código de procedimiento civil, acuerde la siguiente medida cautelar innominada:
La permanencia inmediata y efectiva de Constructora luvy, c.a. como administradora
del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o la parte demandada justifique legalmente la resolución anticipada del contrato en sede judicial, mediante los procedimientos de ley.
MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA MEDIDA Y CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS CAUTELARES:
FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO):
Existe un contrato de administración válido, bilateral y de duración determinada, con vigencia hasta el 10 de agosto de 2028, lo que confiere a mi representada un derecho legítimo a continuar con sus funciones y a exigir el cumplimiento de lo pactado.
La resolución unilateral del contrato por parte de la demandada EMPRESA R.D.G, C.A, contraviene expresamente la cláusula quinta del mismo, que exige causa legítima, procedimiento formal, documentación probatoria y notificación adecuada.
La jurisprudencia venezolana es clara al establecer la invalidez de la resolución unilateral de contratos privados sin intervención judicial, lo que refuerza la apariencia de buen derecho de la pretensión de cumplimiento.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN EL RETARDO):
La exclusión abrupta e ilegítima de mi representada COSNTRUCTORA LUVY, C.A, del inmueble impide el acceso a información vital, la continuidad de la gestión administrativa y la recopilación de elementos probatorios esenciales para este juicio.
La discontinuidad en la administración del CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, puede generar un caos operativo y financiero, afectando no solo a mi representada sino también a terceros interesados (propietarios, arrendatarios, etc.), lo que haría ilusoria la ejecución de una sentencia favorable en el futuro.
El transcurso del tiempo sin la medida cautelar solicitada consolidaría una situación de hecho ilegal, dificultando o haciendo imposible el restablecimiento del equilibrio contractual y la reparación integral de los daños.
PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O DE DIFÍCIL REPARACIÓN):
El daño en la reputación y comercial que sufreCOSNTRUCTORA LUVY, CA, a raíz del incumplimiento y la interrupción abrupta de sus actividades por la EMPRESA R.D.G, C.S, es de difícil cuantificación y reparación, afectando su imagen, credibilidad y futuras oportunidades de negocio.
La pérdida de la posición contractual y el cese de operaciones generan una afectación patrimonial continua que, de no ser contenida, podría llevar a la inviabilidad operativa de mi representada, haciendo nugatorio el derecho que se discute si no se actúa de inmediato.
La medida solicitada es idónea para hacer cesar la continuidad de la lesión y evitar

que el daño se agrave, garantizando la protección del derecho debatido hasta la decisión de fondo…”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicasel periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el fumus bonis iuris, “…Existe un contrato de administración válido, bilateral y de duración determinada, con vigencia hasta el 10 de agosto de 2028, lo que confiere a mi representada un derecho legítimo a continuar con sus funciones y a exigir el cumplimiento de lo pactado. La resolución unilateral del contrato por parte de la demandada EMPRESA R.D.G, C.A, contraviene expresamente la cláusula quinta del mismo, que exige causa legítima, procedimiento formal, documentación probatoria y notificación adecuada. La jurisprudencia venezolana es clara al establecer la invalidez de la resolución unilateral de contratos privados sin intervención judicial, lo que refuerza la apariencia de buen derecho de la pretensión de cumplimiento…”. Respecto al periculum in mora, “…La exclusión abrupta e ilegítima de mi representada COSNTRUCTORA LUVY, C.A, del inmueble impide el acceso a información vital, la continuidad de la gestión administrativa y la recopilación de elementos probatorios esenciales para este juicio. La discontinuidad en la administración del CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, puede generar un caos operativo y financiero, afectando no solo a mi representada sino también a terceros interesados (propietarios, arrendatarios, etc.), lo que haría ilusoria la ejecución de una sentencia favorable en el futuro. El transcurso del tiempo sin la medida cautelar solicitada consolidaría una situación de hecho ilegal, dificultando o haciendo imposible el restablecimiento del equilibrio contractual y la reparación integral de los daños.…”. En cuanto el periculum in Damni “…El daño en la reputación y comercial que sufre COSNTRUCTORA LUVY, CA, a raíz del incumplimiento y la interrupción abrupta de sus actividades por la EMPRESA R.D.G, C.S, es de difícil cuantificación y reparación, afectando su imagen, credibilidad y futuras oportunidades de negocio. La pérdida de la posición contractual y el cese de operaciones generan una afectación patrimonial continua que, de no ser contenida, podría llevar a la inviabilidad operativa de mi representada, haciendo nugatorio el derecho que se discute si no se actúa de inmediato. La medida solicitada es idónea para hacer cesar la continuidad de la lesión y evitar que el daño se agrave, garantizando la protección del derecho debatido hasta la decisión de fondo…”
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO, consistente en la permanencia inmediata y efectiva de CONSTRUCTORA LUVY, C.A. como administradora del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO, consistente en la permanencia inmediata y efectiva de CONSTRUCTORA LUVY, C.A. como administradora del inmueble CENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, en pleno ejercicio de todas sus funciones contractuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. SEGUNDO: SE ACUERDA NOTIFICAR DEL PRESENTE DECRETO CAUTELAR, a la SOCIEDAD MERCANTIL LUVY, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2016, bajo el N° 40, tomo 97-A, expediente N° 61261, domiciliado en torre Crystal Plaza, municipio Iribarren, estado Lara y a SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790, en consecuencia líbrense boletas de notificación a los fines de que den estricto cumplimiento al decreto cautelar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

EL SECRETARIO ACC

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 02:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, de igual forma se deja constancia que fueron libradas boletas de notificación.

EL SECRETARIO ACC

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ