REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000082
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.863.088.-
APODRADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados EDWIN SEIJAS ROJAS y MARIA SCARLET OLMETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 310.217 y 234.262, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA Ciudadana RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.733.187 y SUCESIÓN DAVID ELIAS NUNES NUNES, inscrita en el RIF bajo el N° J-500496800.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA No constituyó.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA, MEDIDA CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno en fecha 15/07/2025, con ocasión a la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 21/07/2025, la parte demandante ratificó escrito de solicitud de medidas, en consecuencia pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto los escritos y sus anexos presentado en fecha 21/07/2025 por los abogados, Abogados EDWIN SEIJAS ROJAS y MARIA SCARLET OLMETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 310.217 y 234.262, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en el que ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
En razón de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos ut supra, los cuales damos por reproducidos, cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, pero al encontrarnos ante la mala fe de los vendedores en su oportunidad al no protocolizar el documento respectivo de parcelamiento, ni mucho menos el título supletorio citado en el documento de compra venta privado como documentos de los cuales derivo la legitimidad de la venta por parte de los vendedores, el cual hoy se peticiona su cumplimiento en el asunto principal, deber legal que hasta el presente la sucesión David Elías Nunes Nunes (t) no ha honrado a cabalidad, en aras de asegurar
las resultas del juicio principal solicitamos MEDIDA CAUTELAR de Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble, debiendo recaer para ello sobre el 2,63%, porcentaje el cual nuestro representado adquirió en venta (90,31Mts2), del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de litigio, el cual por derecho de accesión pertenece a los demandados, el referido lote de terreno tiene una superficie actualmente aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOSVEINTIOCHOCONTREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 Mts2). Cuyos vértices quedaron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercalor (U.T.M) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Es la carrera 13 y con terreno ocupado por Álvaro Concalves en parte, se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,08 Mts) y en coordenadas norte con 1.124.896,45, Este 465.874.51. de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 23.21 metros en la vértice Nro. 6 de coordenadas 1.124.673,52. E: 465.869,53 de este último punto se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de 48,80 metros el vértice Nro 4 de coordenadas 1.124.662,70 E: 465.917,1.ESTE: con la vía Barquisimeto Duaca con un retiro de 20mts de por medio partiendo de la vértice N: 4 ya antes identificada, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta localizar una distancia de 19,79mts, eI vértice Nro. 1 de coordenadas 1.124.643,49 E: 465.912,35. SUR: con terrenos ocupados porEvangelisto Antono y Rafael Zapata, partiendo del vértice Nro. 1 ya antes identificado se prosigue en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 48,40mts. el vértice Nro. 5 de coordenadas Nro 1.124.654,39 E.465.865,19 de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 20,39mts el vértice Nro. 17 de coordenadas Nro.1.124.634,28 E: 465.860,41 de este último punto se continúa en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 50.01mts el vértice Nro 13de coordenadas Nro. 1.124.645,48 E:465.811.18. OESTE: Con Calle 1 partiendo la vértice NNro. 13 ya antes identificada se prosigue en dirección Nor-Este pasando por el vértice Nro 14 de coordenadas Nro:1.124.665,38 E: 465.815,75 hasta localizar una distancia de 63.00mts. El vértice Nro.25 el cual sirvió de origen a la presente descripción de linderos. El lote de terreno antes descrito pertenece a DavidElíasNunesNunes (t), según consta el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Círculo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nro: 40Folio del 1 al 4 Protocolo Primer Tomo Décimo Octavo (18). Tercer Trimestre de 1996.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los términos en los que fue solicitada la petición cautelar, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicasel periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el FUMUS BONIS IURIS, “…surge claramente del contrato privado de compra venta, en fecha 20 de mayo de 2020, aportado como instrumento fundamental de la acción marcado "A" que se encuentra en la pieza 1del expediente en los folios 25 al 26, que entre los ciudadanos DAVID NUNES NUNES Y RAMONA CRISPINA JIMENEZ DE NUNES, (A los efectos del contrato denominados "EL VENDEDOR”) y el suscrito LEOSWALDO DE JESUS URBINA AMARO, (denominado “EL COMPRADOR"), celebraron un contrato denominado CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA DEL INMUEBLE, El contrato celebrado entre las partes, es un verdadera compra-venta, como lo indicamos supra, al estar presentes el cruce de consentimientos de las partes y los elementos del contrato de compra venta (objeto y precio)…”
Respecto al PERICULUM IN MORA, “…surge no sólo de la tardanza de los juicios en Venezuela, hecho que consta al ciudadano Juez por máxima de experiencia, y de las actas del expediente donde se ve que ya este juicio lleva más de 2 años y del incumplimiento por los vendedores para la tradición de la venta, por el tiempo transcurrido desde el año 2020, (más de 4 años) cuando debieron hacer la entrega. Adicionalmente en este caso, existe el claro temor fundado que la demandada, venda el bien inmueble, ya como se evidencia en la página de rent a house están utilizando esta plataforma para vender por medios de redes sociales como se evidencia del link que anexamos en este escrito con copia de los mismos, donde la demandada, se encuentra ofreciendo el local para su venta, pudiendo engañar a terceros que de buena fe. Anexamos links y copias de fotos de la venta del local a través de la plataforma rent-a house. https://rentahouse.com.ve/comercial en venta en Barquisimeto en parroquia-el-cuji rah-25-17955.htm…”
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 2,63%, de un lote de mayor extensión de (90,31Mts2), donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de litigio, el cual por derecho de accesión pertenece a los demandados, el referido lote de terreno tiene una superficie actualmente aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 Mts2). Cuyos vértices quedaron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercalor (U.T.M) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Es la carrera 13 y con terreno ocupado por Álvaro Concalves en parte, se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,08 Mts) y en coordenadas norte con 1.124.896,45, Este 465.874.51. De aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 23.21 metros en la vértice Nro. 6 de coordenadas 1.124.673,52. E: 465.869,53 de este último punto se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de 48,80 metros el vértice Nro. 4 de coordenadas 1.124.662,70 E: 465.917,1.ESTE: con la vía Barquisimeto Duaca con un retiro de 20mts de por medio partiendo de la vértice N: 4 ya antes identificada, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta localizar una distancia de 19,79mts, el vértice Nro. 1 de coordenadas 1.124.643,49 E: 465.912,35. SUR: con terrenos ocupados por Evangelisto Antonio y Rafael Zapata, partiendo del vértice Nro. 1 ya antes identificado se prosigue en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 48,40mts. El vértice Nro. 5 de coordenadas Nro 1.124.654,39 E.465.865,19 de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 20,39mts el vértice Nro. 17 de coordenadas Nro.1.124.634,28 E: 465.860,41 de este último punto se continúa en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 50.01mts el vértice Nro 13 de coordenadas Nro. 1.124.645,48 E: 465.811.18. OESTE: Con Calle 1 partiendo la vértice Nro. 13 ya antes identificada se prosigue en dirección Nor-Este pasando por el vértice Nro 14 de coordenadas Nro: 1.124.665,38 E: 465.815,75 hasta localizar una distancia de 63.00mts. El vértice Nro.25 el cual sirvió de origen a la presente descripción de linderos. El lote de terreno antes descrito pertenece a David Elías Nunes Nunes (+), según consta el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Círculo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nro.: 40 Folio del 1 al 4 Protocolo Primer Tomo Décimo Octavo (18). Tercer Trimestre de 1996. Asimismo, se deja constancia que el presente cuaderno fue conformado con el recaudo respectivo, esto es copia fotostática del libelo de demanda, auto de admisión, declaración sucesoral, del causante Elías Nunes, y captures de publicaciones, que se aprecian apriorísticamente. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 2,63%, de un lote de mayor extensión de (90,31Mts2), donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de litigio, el cual por derecho de accesión pertenece a los demandados, el referido lote de terreno tiene una superficie actualmente aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3.428,39 Mts2). Cuyos vértices quedaron definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercalor (U.T.M) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Es la carrera 13 y con terreno ocupado por Álvaro Concalves en parte, se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,08 Mts) y en coordenadas norte con 1.124.896,45, Este 465.874.51. De aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 23.21 metros en la vértice Nro. 6 de coordenadas 1.124.673,52. E: 465.869,53 de este último punto se prosigue en dirección Sur-Este hasta localizar una distancia de 48,80 metros el vértice Nro. 4 de coordenadas 1.124.662,70 E: 465.917,1.ESTE: con la vía Barquisimeto Duaca con un retiro de 20mts de por medio partiendo de la vértice N: 4 ya antes identificada, se prosigue en dirección Sur-Oeste hasta localizar una distancia de 19,79mts, el vértice Nro. 1 de coordenadas 1.124.643,49 E: 465.912,35. SUR: con terrenos ocupados por Evangelisto Antonio y Rafael Zapata, partiendo del vértice Nro. 1 ya antes identificado se prosigue en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 48,40mts. El vértice Nro. 5 de coordenadas Nro 1.124.654,39 E.465.865,19 de aquí se continua en dirección Sur-Oeste hasta encontrar una distancia de 20,39mts el vértice Nro. 17 de coordenadas Nro.1.124.634,28 E: 465.860,41 de este último punto se continúa en dirección Nor-Oeste hasta localizar una distancia de 50.01mts el vértice Nro 13 de coordenadas Nro. 1.124.645,48 E: 465.811.18. OESTE: Con Calle 1 partiendo la vértice Nro. 13 ya antes identificada se prosigue en dirección Nor-Este pasando por el vértice Nro 14 de coordenadas Nro: 1.124.665,38 E: 465.815,75 hasta localizar una distancia de 63.00mts. El vértice Nro.25 el cual sirvió de origen a la presente descripción de linderos. El lote de terreno antes descrito pertenece a David Elías Nunes Nunes (+), según consta el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Círculo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nro.: 40 Folio del 1 al 4 Protocolo Primer Tomo Décimo Octavo (18). Tercer Trimestre de 1996; SEGUNDO: Líbrese respectivo oficio a la oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
Seguidamente se libró oficio respectivo a la Oficina de Registro Público.-
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATAR
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