REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002205

DEMANDANTE: EDGAR ESTEBAN ALVARADO, ROSARIO ESTEFANIA VASQUEZ y ALEJANDRO JOSE ALVARADO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-7.380.909, V-7.353.504 y V-26.142.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO y BELKIS NORAIMA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado N° 240.629 y 190.817
DEMANDADO: MARBELLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.321.926
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: Abogadas JULIO CESAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 199.854.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 26/11/2024, inicio la presente demanda por motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada por los ciudadanos EDGAR ESTEBAN ALVARADO, ROSARIO ESTEFANIA VASQUEZ y ALEJANDRO JOSE ALVARADO VASQUEZ contra la ciudadana MARBELLA ALVARADO, antes identificados.
En fecha 06/12/2024, se admitió la presente demanda, se Decretó el amparo a la Posesión.
En fecha 21/03/2025,el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ, presento escrito y este Tribunal negó emitir pronunciamiento a la diligencia, por cuanto el diligenciante no tenía representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 28/03/2025, el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ, presento escrito, anexos y un poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 03/09/2024.
En fecha 11/04/2025, la ciudadana Marbella Alvarado, en su condición de parte querellada, debidamente asistida de abogado, presento escrito y anexos.
En fecha 04/24/2025, el apoderado judicial de la parte querellante presento escrito solicitando copia certificada y otorgando poder.
En fecha 28/04/2025, este Tribunal observó que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, por tardía, razón por la cual, dicho escrito no surte efecto procesal alguno. Asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día 04 de abril de 2.025, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso probatorio establecido en el Artículo 701 del Código de Procediendo Civil.-
En fecha 02/05/2025, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nro. 175/2025 de fecha 21/04/2025, remitió comisión con nomenclatura KP02-C-2024-000261, cumplida.
En fecha 14/05/2025, el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ, presento escrito y poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 30/04/2025.
En fecha 21/05/2025, este Juzgado ordenó de oficio librar boleta de notificación a las partes, en consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones, la presente causa continuara su curso de ley, en el estado de aperturar un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a los fines que las partes presenten los alegatos que consideren conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de la Norma Adjetiva.
En fecha 14/07/2025, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que se dictará sentencia definitiva dentro de los ocho días de despacho siguientes al 14/07/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
-II-
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 28/03/2025 (fs. 52 y 53), el abogado Julio Cesar Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 199.854, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marbella Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.321.926, en su condición de parte querellada, presento escrito por ante la URDD CIVIL, donde entre sus anexos consta copia fotostática simple del Poder Protocolizado por ante la Notaria Publica Segundo de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 03/09/2024, Nro. 19, Tomo 108, folios 103 al 107 (fs. 54 al 56), donde se observa en su contenido lo siguiente:

Yo, MARBELLA JSOEFINA ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-7.321.926 y de este domicilio, por medio del presente documento: Confiero Poder Penal Especial Amplio y Suficiente, en cuanto a derecho se refiere al ciudadano Abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.412.296, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.854. Para que en mi nombre sostenga y represente todos y cada uno de mis derechos. Sobre un proceso que se me sigue y se encuentra bajo el expediente Nº MP-133403-2024, llevado a cabo por la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Publico con sede en bla ciudad de Barquisimeto Estado Lara. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal en fecha 28/04/2025, dicto auto mediante el cual dejó constancia que la contestación quedo de forma extemporánea y que a partir del día 04/04/2025 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que este Juzgado incurrió en un error involuntario en tener a derecho a la parte querellada mediante la diligencia presentada en fecha 28/03/2025 por el abogado Julio Cesar Rodríguez, ya que el referido abogado para dicho momento solo poseía facultad para actuar en representación de la ciudadana Marbella Alvarado, en el ámbito Penal, ya que se desprende del poder anteriormente señalado lo siguiente “Confiero Poder Penal Especial Amplio y Suficiente, en cuanto a derecho se refiere al ciudadano Abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ..” y siendo que la presente acción es un Juicio Civil, el referido abogado no tenía facultad para actuar bajo representación en el presente proceso. En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Por lo antes planteado, esta Juzgadora, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Por su parte, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, cometió un error involuntario al tener a Derecho a la parte querellada mediante la actuación de un abogado, el cual no tenía facultad para representar a dicha parte en el presente juicio Civil, por cuanto su facultad expresa según Poder antes identificado, es solamente para los juicios Penales, por lo que mal pudo este Juzgado tener a derecho a dicha parte, toda vez que al haberse indicado que su contestación estaba fuera de lapso creó un desorden procesal que atenta contra los principios constitucionales como el derecho a la defensa y un debido proceso. Así se aprecia.-
En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, y artículo 206 in fine, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios y el orden procesal, se repone la presente causa al estado de tener como citada a la parte querellada según diligencia presentada en fecha 11/04/2025 (fs. 60 y 61), declarándose NULO el auto de fecha 28/04/2025 y actuaciones posteriores a dicho auto conforme a la Teoría de las Nulidades de los Actos Procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: NULO EL AUTO de fecha 28/04/2025, así como las actuaciones posteriores a dicho auto. SEGUNDO: se REPONE la presente causa al estado de tener como citada a la parte querellada según diligencia presentada en fecha 11/04/2025 (fs. 60 y 61), una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y aperturar el lapso de contestación al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 701 ejusdem y conforme el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2001, Exp. Nº 00-202, el cual estableció el íter procedimental para ello la especialidad del juicio breve.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMP


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI

Seguidamente se publicó siendo las 09:57 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-


LA SECRETARIA TEMP


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI