REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-003076
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos PABLO JESUS BENAVIDES CESTRA y FRANIS MARIA PEREZ DE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.405.676 y V-24.679.800, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE Abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE, y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.713, 90.382, 45.754 y 14.072, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARLON JAVER PEREZ MAVILA y MARIA LAURA SILVA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.430.661 y V-14.175.418, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS y ANGELA CAROLINA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 267.955 y 242.827, respectivamente.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES
Se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/12/2023, por el abogado en ejercicio Julio Cesar Flores, Inpreabogado No. 14.072, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO JESUS BENAVIDES CESTRA y FRANIS MARIA PEREZ DE BENAVIDES, en contra de los ciudadanos MARLON JAVER PEREZ MAVILA y MARIA LAURA SILVA ORTIZ identificados ut supra, y contra el ciudadano HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-12.536.692, con motivo de NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 12/01/2024, este Juzgado admitió la pretensión. En fecha 15/02/2024, este Tribunal dictó auto complementario de la admisión, ordenándose agregar como legitimado pasivo al ciudadano Humberto Javier Colmenarez Mendoza.
En fecha 20/05/2024, la Juez Suplente Abogada Emma Liris García de Izquierdo, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 10/06/2024, el alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación Sin Firmar por los demandados de autos. En fecha 04/07/2024, a solicitud de la parte interesada, este Juzgado libro cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/08/2024, se recibió en la URDD Civil diligencia presentada por el ciudadano HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 13/08/2024, se recibió en la URDD Civil escrito de contestación a la demanda realizado por el co-demandado HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA. En fecha 14/08/2024, por medio de diligencia presentada ante la URDD Civil, los codemandados MARIA LAURA SILVA ORTIZ y MARLON JAVIER PEREZ MAVÍLA, se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 18/09/2024, la suscrita Juez Provisorio abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 24/09/2024, este Juzgado dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente al veinticuatro (24) de Septiembre del año 2024.
En fecha 11/10/2024, los accionantes de autos presentado escrito de Reforma de la Demanda. En fecha 21/10/2024, se recibió en la URDD Civil escrito de contestación a la demanda presentado por los co-demandados MARIA LAURA SILVA ORTIZ y MARLON JAVIER PEREZ MAVÍLA.
En fecha 23/10/2024, este Tribunal admitió la reforma de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de los ciudadanos MARIA LAURA SILVA ORTIZ y MARLON JAVIER PEREZ MAVÍLA, identificados en el encabezado de este fallo.
En fecha 26/11/2024 los accionados de autos presentaron escrito oponiéndola cuestión previa contenida en el ordina 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En fecha 13/12/2024, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia interlocutoria que decidirá la cuestión previa opuesta en el presente juicio.
En fecha 13/01/2025, se difirió la publicación de la sentencia interlocutoria.
En fecha 25/02/2025, se dictó sentencia interlocutoria donde este Juzgado declaro PRIMERO: NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA de fecha 23/10/2024, así como las actuaciones posteriores a dicho auto en consecuencia INADMISIBLE la reforma presentada en fecha 11/10/2024, por la parte actora por extemporánea.
En fecha 07/07/2025 fue presentado por el abogado Hugo Eduardo Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.382, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por el abogado Gilberto León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.165, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano Humberto Colmenárez, escrito de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, en contra del codemandado ciudadano Humberto Colmenárez, así como este último DESISTE de la acción de reconvención por daños morales intentada en el presente expediente.
En fecha 07/07/2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito REFORMANDO LA DEMANDA.
En fecha 18/07/2025, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Hugo Eduardo Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.382, y el apoderado judicial de la parte codemandada abogado Gilberto León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.165, presentaron escritos a los fines de solicitar, se fije oportunidad para celebrar Vía Telemática con su representado la convalidación del escrito de fecha 07/07/2025.
En fecha 21/07/2025, la secretaria de este Despacho dejo constancia de haber celebrado la referida Audiencia Vía Telemática.
En fecha 21/07/2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito RATIFICANDO LA REFORMA DE LA DEMANDA.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Revisada minuciosamente la sustanciación del presente asunto, esta Juzgadora observa con detenimiento el curso del proceso y pasa a revisar el fundamento constitucional del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y el fundamento jurisprudencial relativo al orden publico procesal, a saber:
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Así, cabe reiterar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ahora bien, en el caso de marras, considera esta Juzgadora que se han soslayados mencionadas garantías constitucionales, que trascienden a la esfera procesal, pues en fecha 21/10/2024 (fs. 03 al 11 de la Segunda Pieza Principal) los codemandados ciudadanos MARLON JAVIER PEREZ MAVILA Y MRIA LAURA SILVA ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. 7.430.661 y 14.175.418, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, cuyo escrito fue presentado dentro del lapso aperturado mediante auto de fecha 24/09/2024 (fs. 215de la Primera Pieza Principal) y siendo que en fecha 25/02/2025 (fs. 53 al 57 de la Segunda Pieza Principal), este Juzgado declaro INADMISIBLE, la reforma de la demanda presentadas posterior a la contestación a la demanda, y en fecha 07/07/2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito REFORMANDO LA DEMANDA y el 21/07/2025 la referida parte presento nuevamente escrito RATIFICANDO LA REFORMA DE LA DEMANDA. Esta Juzgadora considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el orden público procesal que establece: “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…” donde da la posibilidad de reforma pero antes que el demandado haya contestado y en el caso sub lite se tiene que dado el ejercicio del derecho a contradicción al actor le había fenecido tal oportunidad. Así se aprecia.-
Ahora bien, de los hechos antes planteado, este Tribunal procede a declarar INADMISIBLE la reforma presentada en fecha07/07/2025 y ratificada en fecha 21/07/2025, por extemporánea, en consecuencia, se ordena la reanudación del presente proceso al estado de pronunciarse sobre la apertura del lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 07/07/2025 y ratificada en fecha 21/07/2025, por ser extemporánea. SEGUNDO: abierto el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
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