REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-000757
PARTE DEMANDANTE: CESAR ANTONIO CASTRO, FRANK ALBERTO GIMENEZ GIMENEZ, RAFAEL JOSÉ BEAUJON RUIZ e IVAN JOSE ALVARADO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V.-5.240.966, V-3.324.144, V-5.254.046 y V-7.316.083, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.612.244, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.787.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, LUIS ANTONIO MUÑOS MENDEZ, JUAN JOSE NOVOA OTERO, ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA y GLORIA AMPARO SOTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.879.101, V-10.169.435, V-13.787.538, V-20.075.965 y V-17.385.031, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de abril del año 2023.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al Tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06/07/2004, Nº Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06/07/2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, rige a partir del 06/07/2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual se admitió la presente demanda en fecha 26 de abril del año 2023.
En atención a lo anterior, considera quien juzga traer a colación las siguientes actuaciones:
-En fecha 27 de marzo de 2023, fue presentado el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.
-En fecha 26 de abril del año 2023 se admitió la presente demanda de Rendición de Cuentas y se libraron las respectivas boletas.
-Para la fecha 09 de enero de 2024, se encuentran notificados los demandados ciudadanos CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, LUIS ANTONIO MUÑOS MENDEZ, ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA y GLORIA AMPARO SOTO RUIZ a excepción del ciudadano JUAN JOSE NOVOA OTERO a quien se le designa defensor ad-litem.
-En fechas 04 de octubre de 2023, 09 de junio de 2024 y 02 de julio de 2024, las abogadas Josmery Parra, Belen Dan y Emma Garcia, respectivamente, se abocaron en su oportunidad al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Suplente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y reanudaron la causa al estado de notificación del defensor ad-litem designado al demandado Juan Novoa.
-Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2025 a petición de parte, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y se acogió a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en fecha 07 de abril del año en curso, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 04 de abril del corriente año precluyó el lapso previsto en el artículo 90eiusdem, y que la causa se reanudaba a la fase de notificación del defensor ad-litem.
En atención a lo supra señalado, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 07 de abril de 2025, fecha en que se reanudó la causa al estado de notificación del defensor del demandado Juan Novoa hasta el día de hoy25 de julio de 2025, han trascurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado al alguacil de este Despacho a efectos de que practique la citación de la defensa técnica parte co-demanda ciudadano Juan Novoa, y se pueda cumplir las formalidades necesarias para el fin de la misma, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación de la parte demandada.
La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, la parte demandada comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación de la parte demandada, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada –en el caso de marras, su defensa técnica-, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada o en este caso su defensa técnica, en virtud de que desde el 07 de abril del 2025, fecha en la que se reanudo la causa al estado de notificación de la defensa técnica del co-demandado Juan Novoa hasta el día de hoy 25 de julio de 2025, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que conste en autos impulso procesal alguno que haga presumir que se efectuó algún trámite por la parte actora para llevar a cabo dicha citación, y se cumpliera las formalidades necesarias, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMIREZCATARI
Se deja expresa constancia que se publicó siendo las 3:10 pm
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMIREZCATARI
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