REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002362
DEMANDANTE: CAROLINA FRANCO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.230.780
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 68.046
DEMANDADO: ELIANA DEL MAR FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.056.035
APODERADOS JUDICIALES DEL PARTE DEMANDADA: Abogadas KETTY M. GARCIA O. Y ROMSMERY GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 288.749 y 92.480, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia con ocasión de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentada por la ciudadana CAROLINA FRANCO PIÑERO, debidamente asistida por la abogada Yelena Martínez, contra la ciudadana Eliana del Mar Fajardo, todos plenamente identificados, con fundamento en dos (02) letras de cambio marcada con la letra “A” y “B” (fs. 04), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Comercio, artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/12/2024, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada a fin de pagar las cantidades de dinero especificadas en dicho auto, bajo apercibimiento de ejecución, para lo cual se ordenó librar la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 10/01/2025, se libró boleta de intimación a la parte demandada, siendo que en fecha 10/02/2025, el Alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Intimación Sin Firmar por la ciudadana Eliana del Mar Fajardo, por cuanto en sus reiteradas visitas no consiguió persona alguna.
En fecha 24/03/2025, a solicitud de la parte demandante, este Juzgado ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; procediendo dicha parte a consignar las respectivas Publicaciones en fecha 14/05/2025.
En fecha 19/05/2025, la parte demandada ciudadana Eliana del Mar Fajardo, otorga Poder Apud-Acta por ante la Secretaria de este Tribunal, a las abogadas Ketty Garia y Rosmery González. Posteriormente en fecha 05/06/2025, la referida representación judicial de la parte demandada, presento escrito formulando Oposición al Decreto de Intimación y solicita se fije oportunidad para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2025, este Tribunal dicto aperturando a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, a los fines de que la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda, de conformidad con en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/06/2025, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho inclusive a dicha fecha, se comenzó a computar el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14/07/2025, se dejó constancia que en fecha 10/07/2025 venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, ninguna de las partes presentó escritos de promoción de pruebas. En consecuencia, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente al 11/07/2025, se comenzó a computar el lapso establecido en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera. -
En ese sentido se tiene que la parte demandada, presento escrito donde formulaba Oposición al Decreto Intimatorio, donde alegra que dicha parte no se ha negado a cancelar el monto, si no por el contrario se ha puesto a Derecho en todo momento. Asimismo, solicita a este Tribunal que deje sin efecto alguno el Decreto de Intimación e Improcedente la Ejecución Forzosa, para que tenga oportunidad para dar Contestación a la Demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en fecha 06/07/2025 (fs. 31) este Juzgado aperturó el lapso para que la referida parte diera contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado, observándose que dentro del referido lapso la parte demandada no presento escrito.
Igualmente, se evidencia del auto de fecha 14/07/2025 (fs. 34) que ninguna de las partes en tiempo oportuno presento prueba alguna, que favoreciera a alguna de las partes. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado en el artículo 362 del texto adjetivo civil, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991), estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente:
…cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Más recientemente, nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Expte. Nº 1079, Sentencia Nº 00184 de fecha 05-02-2002 expresó:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.
Tales criterios son acogidos por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que la parte demandante alega ser poseedora, portadora y legitima tenedor de dos (02) letras de cambio, la cual acompaño con su escrito marcado con la letra “A” y “B”, libradas en Barquisimeto, estado Lara, en fecha seis (06) de agosto de 2024, por la ciudadana Eliana del Mar Fajardo, las cuales fueron aceptadas en la misma fecha para ser pagada el día seis (06) de septiembre de 2024, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, única de cambio, identificada como ½, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.00,00) y la segunda marcada con la letra “B” aceptada en la misma fecha para ser pagada el día seis (06) de octubre del año 2024, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, única de cambio, identificada como 2/2, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), señala que las referidas letras fueron aceptadas para ser pagas sin aviso y sin protesto en las fechas de su vencimiento.
Procediendo a señalar como objeto de la pretensión; PRIMERO: las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), respectivamente, el total del capital o monto adeudado por las letras de cambio, aplicándose en el caso de la corrección monetaria de acuerdo a los índices, que a tales fines indique el Banco Central de Venezuela, para el momento de cancelar definitivamente el total de lo adeudado. SEGUNDO: los intereses moratorios a partir del vencimiento de las letras, desde las fechas seis (06) de septiembre del año 2024 y seis (06) de octubre del año 2024, respectivamente hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la deuda, calculados a razón de cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del título de crédito, asimismo demanda los interés moratorios que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. TERCERO: el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, aplicándose igualmente la corrección monetaria. CUARTO: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) por concepto de gastos ocasionados para la realización del libelo de la demanda, conforme el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La indexación de las cantidades desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas. SEXTO: los costos y costas procesales del presente juicio.
Dicha pretensión se encuentra sustentada en 2 letras de cambio que fueron opuestas a la parte demandada y esta formulo Oposición al Decreto Intimatorio, por cuanto no se ha negado a cancelar el monto, si no por el contrario se ha puesto a Derecho en todo momento. Aunado a ello, la pretensión del demandante la fundamenta en lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y el artículo 456 del Código de Comercio, con lo cual se tiene que la pretensión del demandante tiene un sustento legal que la ampara.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación reclamada.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la obligación de pago reclamada, derivada de unos títulos valores o letras de cambio que fueron opuestos a la parte demandada y esta formulo solo Oposición al Decreto Intimatorio. No obstante, durante el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, y en el lapso probatorio, dicha parte no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con el pago reclamado o que, en todo caso, no existe ninguna obligación, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
Así las cosas, se tiene también que la pretensión del demandante se basa unas letras de cambio que llenan los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y su reclamación en estrados se realiza mediante el procedimiento especial monitorio o de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que esta juzgadora observa que la obligación reclamada no es contraria a derecho, pues tiene un supuesto jurídico que apoya la pretensión planteada y ASI SE ESTABLECE.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que hizo el pago reclamado o que no tenía tal obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contradecir, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, esta sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), instaurada por la ciudadana CAROLINA FRANCO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.230.780, debidamente asistida por la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 68.046, en contra, de la ciudadana ELIANA DEL MAR FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.056.035, todos identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la ciudadana ELIANA DEL MAR FAJARDO, antes identificada, a cancelar a la parte demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), que corresponde al total del capital adeudado por las dos (02) letras de cambio; asimismo a pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de las letras, desde la fecha seis (06) de septiembre del año 2024 y seis (06) de octubre del año 2024, respectivamente hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la deuda, calculados a razón de cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del título de crédito, asimismo demanda los interés moratorios que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda; el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, aplicándose igualmente la corrección monetaria; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) por concepto de gastos ocasionados para la realización del libelo de la demanda, conforme el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Conforme lo previsto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-03-2021, dado el evidente fenómeno inflacionario, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, aplicando para ello los métodos de indexación correspondiente desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se ejecute el pago, con excepción de los lapsos destinados a receso judicial y suspensión de lapso decretados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Para lo cual se ordena el nombramiento de un inicio experto contable, que será designado por avenimiento de las parte o en su defecto por este Tribunal, donde referido auxiliar de justicia deberá ejecutar su encargo conforme los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se deja constancia que será encargo del experto el cálculo de los intereses condenados. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI
Seguidamente se publicó siendo las 10:11 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI
|