REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000078
PARTE DEMANDANTE Ciudadana OLGA MARINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.332.378.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO Inpreabogado Nº 212.927
PARTE DEMANDADA LUIS LEONARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.671
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07/05/2025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA interpuesta por la ciudadana OLGA MARINA SANDOVAL, contra el ciudadano LUIS LEONARDO ROMERO ambos identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 21/05/2025 por este Juzgado.
En fecha 11/07/2025 se apertura el presente cuaderno separado de medidas, y en esa misma fecha fue conformado en su totalidad.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2025 y recibido ante este despacho en fecha 09 de mayo de 2025, mediante el cual la parte actora ciudadana OLGA MARINA SANDOVAL –supra identificada-, solicita y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARsobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 03-04, ubicado en el Bloque 6, Edificio 1 de la Urbanización San Lorenzo, de esta Ciudad , situado en la Jurisdicción de la Parroquia Unión, signado con el código catastral bajo el N° 13-03-04-408-0002-001-00103304, el cual posee una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,70 Mts2); se encuentra constituido por tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (01) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio y pared que da al apartamento 03-03; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; Oeste: Con fachada oeste del edificio y área común de circulación. Piso: Con techo del apartamento 02-04; y, Techo: Con piso del apartamento 04-04. El cual le pertenece al demandado LUIS LEONARDO ROMERO –supra identificado-, según consta en el documento debidamente Protocolizado en fecha 07 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando registrado bajo el N° 6, tomo 15, protocolo primero; Esta juzgadora observa, que la parte actora en autos fundamenta su solicitud en el artículo 585 en concordancia con los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), por consiguiente, en apego a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en razón de los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 ejusdem, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 03-04, ubicado en el Bloque 6, Edificio 1 de la Urbanización San Lorenzo, de esta Ciudad , situado en la Jurisdicción de la Parroquia Unión, signado con el código catastral bajo el N° 13-03-04-408-0002-001-00103304, el cual posee una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,70 Mts2); se encuentra constituido por tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (01) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio y pared que da al apartamento 03-03; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; Oeste: Con fachada oeste del edificio y área común de circulación. Piso: Con techo del apartamento 02-04; y, Techo: Con piso del apartamento 04-04. El cual le pertenece al demandado LUIS LEONARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.671, según consta en el documento debidamente Protocolizado en fecha 07 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando registrado bajo el N° 6, tomo 15, protocolo primero. SEGUNDO: Líbrese el respectivo oficio a la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha, siendo las 11:36 am, se registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/
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