REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000073
PARTE DEMANDANTE Ciudadana NORKIS COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.722.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado PEDRO JOSE DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 275.154
PARTE DEMANDADA NANCIMAR NAIRIVIG ALDAZORO PUERTA Y LUIS ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.085.996 y V-7.367.729, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23/04/2025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAinterpuesta por la ciudadana NORKIS COROMOTO ROMERO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos NANCIMAR NAIRIVIG ALDAZORO PUERTA Y LUIS ANTONIO GUTIERREZ, todos previamente identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 23/05/2025 por este Juzgado.
En fecha 04/07/2025 se apertura el presente cuaderno separado de medidas, en donde la parte accionante ratificó su petición cautelar en fecha 08/07/2025, y esa misma fecha fue conformado en su totalidad el cuaderno separado.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito libelar y sus anexos, así como también el escrito presentado en fecha08/07/2025, por el Abogado Pedro José Dugarte, inscrito en el IPSA bajo el No.275.154, actuando en condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR al respecto se observa, que la parte actora en autos alega y acredita los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma de la siguiente manera:
Sic…omisis…
REQUISITO FOMUS BONIS IURIS: Esto se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida
…omisis…
Cursan por ante el presente cuaderno de medidas, copias simples del contrato privado, cuyo original se encuentra inserto ante asunto principal signado con el No, KP02-V-2025-000841, cursante por ante ese despacho, dicho documento es por la venta de un inmueble constituida por una casa construida sobre un lote de terreno propio, el cual mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), distinguido dicho inmueble con el No. 12 vereda 1. De la Urbanización El Obelisco de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio, Iribarren del Estado Lara; en el cual el ciudadano FRANKLIN RINCON PARDO, antes identificado, contrae una obligación contra actual con mi representada por el inmueble en cuestión, con las cuales se demuestra el FUMUS BONI IURIS O presunción del buen derecho, que aquí se reclama y de dichos documentales, se desprende, sin que ello signifique un adelanto de opinión respecto al fondo,
Que ciertamente de ser declarado con lugar el presente juicio por reconocimiento de documento privado, la consecuencia jurídica del mismo seria la protocolización del inmueble a nombre de mi representada. Esta apariencia permite concluir que ciertamente se encuentra el requisito del fumus boni iuris
SEGUNDO REQUISITO PERICULUM IN MORA
...omisiss… En el caso in comento; ciudadana juez de estamos en presencia de un juicio post mortem, el cual nuestra norma adjetiva civil para dicho supuestos establece que se deben librar edictos los cuales tardan más de 2 meses y en el caso que exista un heredero que venta, traspase o ceda el inmueble aquí en cuestión dejando ilusorio la ejecución del fallo posiblemente a favor de mi representada lo cual le causaría un gravamen de muy difícil reparación al patrimonio de mi patrocinada, así como lo que sumado al retraso de los procesos, devenida en una inevitable tardanza del juicio, se puede incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico.
El peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada…
En razón de lo anterior, este juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la parte actora señaló el fumus bonis iuris, el cual se evidencia del contrato compra-venta privado suscrito entre la ciudadana Norkis Coromoto Romero Rodríguez y el De Cujus ciudadano Franklin Rincón Pardo, del cual emerge la presunción grave del derecho que reclama, llenándose así el primer requisito invocado. Respecto al periculum in mora, está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, hace incierta la fecha en la que pueda verse materializada su petición; por lo que, solicita la cautelar a los fines de garantizar las resultas del juicio, ante el peligro inminente de que los herederos del causante Franklin Rincón Pardo, realicenalgún traspasó, venta y/o sesión de la propiedad objeto de la presente demanda, por lo que, de acuerdo a ello, obra en la convicción de esta juzgadora para acreditar, cuando menos presuntivamente, el peligro en el retardo en la decisión de mérito, llenándose así el segundo requisito invocado, y al no decretar la medida requerida se podría violar la tutela judicial efectiva al no garantizar el efecto típico de la sentencia y de allí se evidencia la necesidad de acordar la medida solicitada.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propio, el cual mide CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), distinguido dicho inmueble con el No. 12 vereda 1, de la Urbanización El Obelisco de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio, Iribarren del Estado Lara, comprendida dicha parcela de terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En líneas de 15 metros con casa N° 14 de la vereda 1; Sur: en línea de 15 metros con casa N° 10, vereda 1; Este: En línea de 08 metros con el fondo del solar de la casa 24-11 de la calle 53; y, Oeste: En línea de 08 metros con la vereda 1 que es su frente; y cuenta con las siguientes dependencias: una sala comedor, cuatro (04) cuartos, dos (02) baños y una (01) cocina, y le pertenece al de cujus Franklin Rincón Pardo, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando asentado bajo el No. 13, tomo 8, protocolo primero de fecha 04 de junio de 2002. SEGUNDO: Líbrese el respectivo oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha, siendo las 2:52 pm, se registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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