REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000053


PARTE DEMANDANTE LESLITH MERCEDES CASTRO EVIES Y MARTIN ENRIQUE BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.92.196 y 17.821 endosatarios en procuración del ciudadano HENRY GIMENEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.317.192.

PARTE DEMANDADA ANTONIO SGARAGLINO NUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.436
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (MEDIDA CAUTELAR)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19/02/2025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA interpuesta por la abogada LESLITH MERCEDES CASTRO EVIES en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HENRY GIMENEZ ARANGUREN contra el ciudadano ANTONIO SGARAGLINO NUCCIO, -todos supra identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 21/03/2025 por este Juzgado.
En fecha 03/06/2025 se apertura el presente cuaderno separado de medidas.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2025 y recibido ante este despacho en fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual la parte actora abogada LESLITH MERCEDES CASTRO EVIES en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HENRY GIMENEZ ARANGUREN previamente identificados, solicita y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Esmeralda, carretera Barquisimeto-Acarigua, entre los Rastrojos y la Piedad, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Tiene un área de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 Mts2) aproximadamente, y esta alinderada de la siguiente manera; Noreste: en 11 metros con paredes Nos. 100 y 102; Suroeste: en 11 metros con calle No. 3; Noroeste: en 18 metros con parcela No. 69; y Sureste: en 18 metros con parcela No. 65. El inmueble construido sobre el terreno antes descrito, consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: Planta Alta: una (01) habitación principal con vestier, balcón y baño completo, dos (02) habitaciones secundarias que comparte un 801) baño. Planta Baja: sala, comedor, cocina pantry, lavadero, estar íntimo, medio baño y puesto de estacionamiento para dos (02) vehículos. Y a la referida parcela de terreno le corresponde un porcentaje en relación al valor fijado para la totalidad del área residencial destinada a la venta del 0,9657%. Y le pertenece al demandado ciudadano ANTONIO SGARAGLINO NUCCIO en un cincuenta por ciento (50%), en su carácter de copropietario, según se evidencia del documento público registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 29 de noviembre de 2007, quedando asentada bajo el No. 24, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 27, del cuarto trimestre del año 2007; Esta juzgadora observa, que la parte actora en autos fundamenta su solicitud en los artículos 436 y 456 ordinal 2° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, y los artículos640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se debe destacar lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES(vía intimatoria), por consiguiente, en apego a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en razón de los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 ejusdem, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Esmeralda, carretera Barquisimeto-Acarigua, entre los Rastrojos y la Piedad, Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Tiene un área de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 Mts2) aproximadamente, y esta alinderada de la siguiente manera; Noreste: en 11 metros con paredes Nos. 100 y 102; Suroeste: en 11 metros con calle No. 3; Noroeste: en 18 metros con parcela No. 69; y Sureste: en 18 metros con parcela No. 65. El inmueble construido sobre el terreno antes descrito, consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: Planta Alta: una (01) habitación principal con vestier, balcón y baño completo, dos (02) habitaciones secundarias que comparte un 801) baño. Planta Baja: sala, comedor, cocina pantry, lavadero, estar íntimo, medio baño y puesto de estacionamiento para dos (02) vehículos. Y a la referida parcela de terreno le corresponde un porcentaje en relación al valor fijado para la totalidad del área residencial destinada a la venta del 0,9657%. Y le pertenece al demandado ciudadano ANTONIO SGARAGLINO NUCCIO en un cincuenta por ciento (50%), en su carácter de copropietario, según se evidencia del documento público registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 29 de noviembre de 2007, quedando asentada bajo el No. 24, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 27, del cuarto trimestre del año 2007. SEGUNDO: Líbrese el respectivo oficio a la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMP,


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha, siendo las 02:34 pm, se registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ